STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02093/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0403007

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001654 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000620 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Marcos

Abogado/a: LUCIA NO MARTIN MARTIN

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: MOLDUROPA S.L.; SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA S.L.; CURISMES S.L;, MAS QUE MADERA MADRID SL; MAS QUE MADERA RIOJA S.L;PARMOL DIVISION PAVIMENTOS SL, MAS QUE MADERA GUIPUZCOA S.L; MAS QUE MADERA BILBAO S.L., MERKAPARQUET S.L., MAS QUE MADERA LEVANTE S.L.; MAS QUE MADERA VALENCIA SL; MAS QUE IPE S.L., FOGASA FOGASA, MAS QUE MADERA VALLADOLID S.L

Abogado/a: FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA, FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA, FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA,,,,

Procurador/a:,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veinte de Diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1654/13, interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 24/1/2013, (Autos núm.620/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Marcos contra MOLDUROPA S.L.; SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA S.L.; CURISMES S.L;, MAS QUE MADERA MADRID SL; MAS QUE MADERA RIOJA S.L; PARMOL DIVISION PAVIMENTOS SL, MAS QUE MADERA GUIPUZCOA S.L; MAS QUE MADERA BILBAO S.L., MERKAPARQUET S.L., MAS QUE MADERA LEVANTE S.L.; MAS QUE MADERA VALENCIA SL; MAS QUE IPE S.L., FOGASA, MAS QUE MADERA VALLADOLID S.L, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/7/2011 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

D. Marcos, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de MOLDUROPA, S.L. (C.I.F. B47531009), dedicada a la fabricación y comercialización de molduras, rechapados, tableros, paneles, parquets, puertas, ventanas, etc., así como cualquier otro tipo de productos semielaborados de madera, desde el 31.05.2006, en su centro de trabajo de Medina del Campo, con la categoría profesional de Director de Fábrica, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en que se incluye como Cláusula Adicional: "Cláusula de garantía durante 25 años, excepto despido por causa de fuerza mayor", percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.274,90 #.

SEGUNDO

Por Sentencia de este Juzgado de 25.04.2010, dictada en Autos de Despido n° 133/2010 y firme por no recurrida, a instancia del aquí actor frente a MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S. L. y CURIMES, S.L., se declaró improcedente su despido de 07.01.2010, condenando con carácter solidario a las cuatro empresas demandadas, al considerar que integran un grupo de empresas con incidencia en el ámbito laboral, a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización (calculada en los términos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente), con abono de los salarios de tramitación, acordándose en fase de ejecución, por Auto de

07.07.2010, la extinción de la relación laboral. La Sentencia referida, aportada con la demanda (folios 11 a

14), se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO

El actor desempeñó sus funciones como director de fábrica durante los primeros meses de su relación laboral, continuando desde aproximadamente abril de 2007 realizando funciones de director comercial.

CUARTO

D. Abelardo consta como administrador solidario, mancomunado o único de las sociedades demandadas.

QUINTO

El actor fue diagnosticado en mayo de 2010 de Trastorno Adaptativo ansioso-depresivo con relación a su situación laboral, habiendo solicitado en noviembre de 2010 el pago único de la prestación contributiva de desempleo para el desempeño de actividad como trabajador autónomo, que le fue abonado, y suscrito el 15.02.2011 documento de reconocimiento de deuda originado por préstamo económico con destino a inversión mercantil con objeto social comercio mayor luminaria.

SEXTO

Presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. el 05.01.2011 (aun cuando erróneamente en el Acta se indica el 2010) frente a MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S. L. y CURIMES, S.L., y el 16.12.2011 (demás demandadas), fueron celebrados los actos conciliatorios el 25.01.2011 y el 30.12.2011, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto, y de intentado sin efecto, respectivamente.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Luciano Martín Martín, en nombre y representación de Don Marcos, articulando un primer motivo de recurso encaminado a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la Sentencia. Concretamente, interesa se adicione un novedoso ordinal cuarto bis que indique, esencialmente, que tanto las empresas demandadas en el proceso por despido, como las que aparecen ahora como codemandadas giran bajo una misma autorización de la TGSS, habiendo abonado todas ellas salarios al actor. El motivo no tendrá favorable acogida por diversas razones; en primer lugar porque el dato de acceder a la información de las cuentas de cotización con un único número de autorización no representa las consecuencias que sostiene el actor; ni mucho menos se deduce de los movimientos de la cuenta que aporta la naturaleza salarial de las transferencias operadas por alguna de las demandadas.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan las actoras su último motivo de impugnación, por cuanto entienden conculcados los artículos 1101, 1103, 1104, 1106, 1124, 1255, 1256, 1258, 1281 y 1288 del código Civil .

La cuestión central sobre la que controvierten las partes se circunscribe estrictamente a una incidencia de naturaleza jurídica cual es la interpretación que haya de darse a la cláusula adicional...

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