ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2508/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 620/11 seguido a instancia de D. Narciso contra MOLDUROPA, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S.L., CURIMES, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., en liquidación, -liquidador: Argimiro -, MAS QUE MADERA, S.L., MAS QUE MADERA MADRID, S.L., MAS QUE MADERA RIOJA, S.L., PARMOL DIVISIÓN PAVIMENTOS, S.L., MAS QUE MADERA GUIPÚZCOA, S.L., MAS QUE MADERA BILBAO, S.L., MAS QUE MADERA LEVANTE, S.L., MAS QUE MADERA VALENCIA, S.L., MAS QUE IPE, S.L. y MERKAPARQUET, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba en parte la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, ratificaba el fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luciano Martín Martín en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclama la cantidad de 931.000 € en concepto de indemnización por el incumplimiento de la cláusula de garantía del contrato, correspondiente al salario que le hubiera correspondido durante los 20 años y 10 meses que restaban al tiempo de la extinción del contrato - el 7/7/2010 consecuencia de la declaración de improcedencia del despido y de la no readmisión - para alcanzar los 25 años de la cláusula de garantía.

El demandante prestó servicios para MOLDUROPA, S.L. desde el 31/5/2006, en su centro de trabajo de Medina del Campo, con la categoría profesional de Director de Fábrica, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en el que se incluye como cláusula adicional: " Cláusula de garantía durante 25 años, excepto despido por causa de fuerza mayo ". Por sentencia firme de 25/4/2010 , se declaró improcedente el despido del actor de 7/1/2010, condenando con carácter solidario a las cuatro empresas demandadas, MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S. L. y CURIMES, S.L, al considerar que integran un grupo de empresas con incidencia en el ámbito laboral, a las consecuencias inherentes, con abono de los salarios de tramitación, acordándose en fase de ejecución, por Auto de 7/7/2010, la extinción de la relación laboral.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 20 de diciembre de 2013 (Rec 1654/13 ). En lo que ahora interesa, la cuestión se centra en la interpretación que haya de darse a la cláusula adicional " cláusula de garantía durante 25 años, excepto por despido por causa de fuerza mayor ". El trabajador considera que esta oscura redacción fue generada por la empresa, a quien no puede beneficiar y en consecuencia ha de ser interpretada como una cláusula de permanencia mínima en la compañía, y no habiendo sido respetada por la empleadora debe ésta abonar los salarios correspondientes al tiempo que restaban por agotar ese periodo. La Sala de suplicación, resuelve en aplicación de las normas de interpretación de los contratos y en especial del art 1289 CC . Partiendo de que se desconocen los pactos o acuerdos que precedieron a la incorporación de la cláusula controvertida y que la redacción de la misma impide obtener una unívoca interpretación del texto, concluye que, tratándose de un elemento accesorio del vínculo contractual, se tiene por no puesto manteniendo la vigencia del núcleo del contrato.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 13 de noviembre de 2001 (Rec 1548/99 ). Esta resolución declara el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios en un supuesto en el que el trabajador concertó contrato con la empresa para regular su desplazamiento temporal a Tokio, pactándose que estaría 4 años y que de común acuerdo se podría decidir su regreso a España. Iniciada la prestación de servicios en Japón el 1-4-96, la empresa le ordenó el 17-12-96 regresar a la red nacional en diciembre de 1996, mostrando el actor su disconformidad con el traslado. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa incumplió el plazo pactado en el contrato de permanencia en Tokio y de él se derivan unos daños y perjuicios consistentes en los salarios que ha dejado de percibir en su nuevo destino.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las pretensiones y los fundamentos. En la referencial, lo demandado es el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del plazo pactado en el contrato de desplazamiento temporal, donde se estableció que el regreso a España dentro del plazo pactado podría decidirse por la empresa de común acuerdo con el interesado; el daño proviene del incumplimiento por la empresa del plazo de permanencia en su destino en Tokio en el puesto de trabajo de auditor y se valora en los salario dejados de percibir en dicho puesto. En este caso, se trata de una acción ejercitada por el trabajador que se rige por lo dispuesto en el Código Civil y, en concreto, por lo previsto en sus artículos 1101 y 1124 , y lo que se debate es si se dan los requisitos exigidos para la indemnización reclamada. Cuestión a la que se da una respuesta positiva pues ha existido un incumplimiento por la empresa de lo pactado con el trabajador, dicho incumplimiento carece de justificación objetiva y no puede ampararse en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores por lo que dicho incumplimiento debe llevar aparejado la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Sin embargo, nada semejante acontece en la recurrida en la que se reclama una indemnización por un supuesto incumplimiento de una cláusula de garantía durante 25 años. Lo que se trata es interpretar el alcance de la misma y los efectos que produce una cláusula oscura, como es la ahora analizada. El trabajador sostiene que dicha oscuridad fue propiciada por la empresa por lo que no puede beneficiarle a ésta, con la consecuencia de considerarse una cláusula de permanencia mínima en la compañía y no habiéndola respetado la empresa procede el abono de la cantidad reclamada. Sin embargo, la sentencia, considera que la estipulación tiene carácter accesorio al contrato y se desconocen los pactos que precedieron a la incorporación de la cláusula, por lo que en interpretación del art 1288 CC se debe tener por no puesta.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luciano Martín Martín, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1654/13 , interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 620/11 seguido a instancia de D. Narciso contra MOLDUROPA, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA, S.L., CURIMES, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., en liquidación, - liquidador: Argimiro -, MAS QUE MADERA, S.L., MAS QUE MADERA MADRID, S.L., MAS QUE MADERA RIOJA, S.L., PARMOL DIVISIÓN PAVIMENTOS, S.L., MAS QUE MADERA GUIPÚZCOA, S.L., MAS QUE MADERA BILBAO, S.L., MAS QUE MADERA LEVANTE, S.L., MAS QUE MADERA VALENCIA, S.L., MAS QUE IPE, S.L. y MERKAPARQUET, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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