STSJ Asturias 2495/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2495/2013
Fecha20 Diciembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02495/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0102099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001939 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 380/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS

Recurrente/s: CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL

Abogado/a: PATRICIA DIEZ GARCIA

Procurador/a: NURIA ARNAIZ LLANA

Recurrido/s: Dolores

Abogado/a: CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ

Sentencia nº 2495/2013

En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente,

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1939/2013, formalizado por la Procuradora Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación del CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL, bajo la dirección letrada de Dª Patricia Díez García contra la sentencia número 356/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 380/2013, seguido a instancia de Dª Dolores, representada por el Letrado

D. Carlos Estévez Rodríguez frente a dicho recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Dolores presentó demanda contra el CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 356/2013, de fecha veintidós de agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Dolores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de la parte demandada, el Club de Tenis San Cristobal, con la categoría profesional de conserje, el 4 de mayo de 2008, en virtud de contrato de trabajo de relevo a tiempo completo en el que se establece como fecha de inicio del contrato el 4 de mayo de 2008 y como fecha de fin de contrato el 3 de mayo de 2013, para sustituir a la trabajadora Dª Mariola, que accedía a la jubilación parcial con un porcentaje de jubilación parcial del 85%.

    El salario bruto percibido por la actora en el mes de abril de 2013, incluida la prorrata de pagas extra, ascendió a 1.804,82 euros.

    Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Grupo de Deportes del Principado de Asturias.

  2. - El 27 de marzo de 2013 la demandante recibió comunicación de la parte demandada de la misma fecha, mediante la que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 3 de mayo de 2013, del siguiente tenor literal:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Mediante el presente escrito le comunicamos que el próximo día 4 de mayo de 2013 se va a producir la jubilación total de la trabajadora relevada Dª Mariola, tal como estaba previsto.

    De acuerdo con lo que se consignó en su contrato de trabajo, a partir del día 3 de mayo de 2013 quedará extinguido el mismo causando baja en la empresa.

    Se acompaña a la presente carta propuesta de finiquito liquidando las cantidades que se le adeudan hasta la fecha de extinción de su contrato, quedando a su disposición la indicada cantidad en las oficinas de la empresa.

    Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados en esta empresa, le saluda atentamente".

  3. - En la liquidación entregada a la actora se incluyen, entre otros los siguientes conceptos:

    PPP Extra 1 (finiquito): 675,17.

    PPP Extra 2 (finiquito): 469,17.

    PPP Extra 3 (finiquito): 240,31.

    PPP Extra 4 (finiquito): 682,80.

    La cantidad correspondiente a la liquidación y finiquito fue abonada a la demandante.

  4. - En el mes de diciembre de 2012, el día 8 la demandante trabajó en turno de tarde y el 25 tuvo descanso.

    En el mes de enero de 2012, el día 1 trabajó en turno de tarde y el 7 de mañana.

    En el mes de marzo de 2012 el día 28 estuvo de descanso.

    En el mes de abril de 2012 el día 1 trabajó en turno de mañana.

    Entre los meses de diciembre de 2012 y marzo de 2013 realizó las siguientes horas nocturnas:

    Diciembre: 15 horas Enero: 13 horas

    Febrero: 12 horas

    Marzo: 23 horas

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. La demandada tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores.

  6. - La actora presentó papeleta de conciliación el día 9 de mayo de 2013 y el acto de conciliación celebrado el 23 de mayo de 2013 terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Dolores frente al Club de Tenis San Cristobal: - Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral de la demandante acordada por la empresa demandada con efectos al 3 de mayo de 2013, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de una indemnización de 12.693,76 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 60,16 euros, con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión. - Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 362,68 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del CLUB DE TENIS SAN CRISTOBAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Doña Dolores contra el Club de Tenis San Cristóbal y declara la improcedencia del despido contra el que se acciona además de reconocer adeudada parte de la cantidad reclamada. Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada con el único motivo de examinar el derecho aplicado en la sentencia en relación con la declaración de improcedencia.

La actora, según se declara probado, fue contratada temporalmente el 4 de mayo de 2008 para sustituir a una trabajadora que accedía a la jubilación parcial con un porcentaje de reducción de jornada y de salario del 85%. La duración prevista del contrato era de 5 años. El 27 de marzo de 2013 se le comunica su extinción al acceder la trabajadora relevada a la jubilación total.

Con tales antecedentes fácticos considera la juzgadora de instancia que de acuerdo con el artículo 12.6 del ET, en la redacción vigente en la fecha de formalización del contrato, el contrato es indefinido dado el porcentaje de reducción de la jornada de la relevada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LJS se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por la Ley...

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