STSJ Andalucía 3074/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3074/2013
Fecha14 Noviembre 2013

ROLLO Nº 3473/12 SENTENCIA Nº 3074/2013

Recurso nº 3473/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de noviembre de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3074/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 1058/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Worlwide System S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/05/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Su profesión habitual es analista de sistemas.

Se da por reproducido informe de vida laboral.

SEGUNDO

Desde el año 1993, fecha anterior a su afiliación a la seguridad social, el actor padece paraplejia incompleta de nivel D12, con perdida de la capacidad ambulatoria, que lo obliga a estar en silla de ruedas. En el citado año se sometió a intervención quirúrgica en la que se le insertó material de osteosíntesis consistente en tres barras a fin de sostener la columna vertebral.

Desde esta fecha precisa la ayuda de tercera persona para actos esenciales de la vida cotidiana.

TERCERO

El 24/3/94 la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía reconoció al actor la condición de minusválido, con menoscabo del 86% y necesidad de tercera persona para actos esenciales de la vida cotidiana.

CUARTO

El 1/10/08, cuando se encontraba prestando servicios para Worlwide Payment Systems SA, el actor sufrió accidente de trabajo consistente en caída de la silla de ruedas. Se produjo la rotura por cuatro partes del material de osteosíntesis que tenia inserto y fractura por acuñamiento de las vértebras D12 y L1.

La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Asepeyo.

QUINTO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 25/5/10 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.

SEXTO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico: lumbalgia postraumática y síndrome ansioso depresivo. Precisa ayuda de tercera persona para actos esenciales de la vida cotidiana..

SEPTIMO

En fecha que no consta se ha reconocido al actor en grado II nivel 1 de dependencia severa con carácter permanente.

OCTAVO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha confirmado la Resolución de la Entidad Gestora de 25-5-2010 reconociendo al demandante una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza aquél en suplicación reiterando su petición de ser declarado afecto de un grado de Gran Invalidez.

Articula su recurso en cuatro motivos, los tres primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados bajo el amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del hecho probado segundo, para excluir del mismo la referencia a la necesidad por parte del actor, de una tercera persona ya desde el año 1993.

Ciertamente la expresión puede resultar predeterminante, bastando conocer otros extremos del relato fáctico que puedan permitir al Tribunal ad quem en su caso, alcanzar tal convicción, pero no es posible su determinanción ab initio en la declaración de hechos probados, dado que tal extremo se trata en definitiva, de una valoración de las circunstancias fácticas que se hayan hecho llegar al relato histórico. Así, consta en éste como elementos puramente fácticos que posibilitan alcanzar una conclusión al respecto, el menoscabo físico que presentaba el actor en 1993, así como el contenido de la Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 23-3-1994. A partir de tales elementos, y de aquéllos que el actor pueda eventualmente llevar a la declaración de hechos probados a través de su recurso, la Sala podrá concluir al respecto de la fecha en la que aquél necesitaba de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida.

Se estima, en consecuencia, la primera de las revisiones interesadas.

TERCERO

Con el mismo amparo adjetivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se excluya la referencia al contenido de la Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 23-3-1994, relativo al reconocimiento de un grado de menoscabo del 86 % y la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida.

Suerte desestimatoria debe correr la supresión solicitada, y ello por cuanto que lo que se describe en el ordinal es el mero contenido de una Resolución administrativa, no implicando que la realidad de tal contenido se considere probada; y como tal, la Resolución reflejada en el hecho probado tiene exactamente el tenor que éste refleja.

CUARTO

La tercera revisión del relato histórico se postula respecto del hecho probado sexto, con la finalidad de que igualmente se suprima del mismo la expresión que indica que desde 2008, en que el demandante sufrió el accidente, necesita de tercera persona para los actos esenciales de la vida, interesando así mismo que en su lugar se reflejen una serie de actos que específicamente el actor no puede realizar por sí mismo, modificación que debe ser desestimada porque a la vista de los actos que se pretende incluir, se comprueba que son notorios para la persona que se encuentra en silla de ruedas y con la columna rígida por inserción de una prótesis. QUINTO : El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 136 y 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, así como Art. 24 de la Constitución Española .

Para centrar el objeto del debate, debe recordarse que el demandante desde el año 1993, fecha anterior a su afiliación a la Seguridad Social, padece paraplejia incompleta de nivel D12, con pérdida de la capacidad ambulatoria, que le obliga a permanecer en silla de ruedas. Ese mismo año se sometió a intervención quirúrgica para la inserción de...

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