SAP A Coruña 364/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha28 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 679/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil 87/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 20 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 364/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 679/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil 87/12, siendo la cuantía del procedimiento 3.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Valle, representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito; como APELADO: DOÑA Benita, representado por el Procurador Garmendia Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª. SUSANA DÍAZ GALLEGO, en nombre y representación de Dª Valle, contra Dª Benita,

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca de la actora Dª Valle, posee un derecho de paso que discurre por todo el viento Oeste de la finca de la demandada Dª Benita, de Norte a Sur, con un ancho aproximado de tres metros y, en consecuencia, que SE CONDENA a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 2. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los restantes pedimentos de la demanda y, consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra la misma.

3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Valle que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 21 de septiembre de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Valle contra Doña Benita, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo declarar y declaro que la finca de la actora Doña Valle posee un derecho de paso que discurre por todo el viento oeste de la finca de la demandada Doña Benita, de Norte a Sur, con un ancho aproximado de tres metros y, en consecuencia, que se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 2.- Debo desestimar y desestimo los restantes pedimentos de la demanda y consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones formuladas contra la misma. 3.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, que se tramita por los cauces del juicio verbal en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una acción de cuantía inferior a 6.000 #. Y a través de la acción ejercitada la parte actora, al amparo de lo dispuesto en los arts. 90 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y 545 del Código Civil, solicita: de una parte, la declaración del derecho de servidumbre de paso de su finca, como predio dominante, sobre la finca de la demandada, como predio sirviente; y, de otra parte, la condena de la parte demandada a cesar en los actos de perturbación de aquel derecho y a abstenerse en el futuro de realizar actos que puedan impedir, menoscabar o de cualquier forma perturbar el uso del derecho de servidumbre de paso.

Frente a ello, por la parte demandada se opone a la demanda, alegando la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año desde el acto de despojo; y, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, reconociéndose la existencia del derecho de paso a favor de la parte actora, se alega que no se ha producido perturbación alguna del derecho de servidumbre por cuanto los portales colocados se abren con tan solo empujarlos."

"Tercero.- ......En el presente caso la propia parte actora reconoce en su escrito de demanda que fue

a comienzos del año dos mil diez cuando por la demandada se procedió a la colocación de dos estructuras de metal y malla metálica a modo de portal que, situadas a la entrada y salida de su finca, por el lugar por donde discurre el derecho de paso, interrumpen el acceso a la finca de la actora. Incorporándose Acta Notarial de presencia de fecha 9 de abril de 2010 y carta de 3 de mayo de dicho año requiriendo a la demandada la retirada de los portales; así como la interposición de solicitud de conciliación ante el Juzgado de Paz de Ares, que finalizó sin avenencia el 11 de enero de 2011. Luego, aún atribuyendo los correspondientes efectos interruptivos a tales actos, habría transcurrido más de un año desde la conciliación sin avenencia cuando se interpone la demanda rectora del presente procedimiento.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba ( artículos 441 y 444 del Código Civil ). Por lo tanto, la protección queda circunscrita a la simple situación posesoria, como mero hecho que merece protección en sí y eludiendo las vías de hecho que menoscaben dicha situación. En función de dicha finalidad, son requisitos para la prosperabilidad de esta acción los siguientes:

  1. Una situación posesoria de hecho. b) Los actos acreditativos de haber sido despojado, quien la ostenta, de su normal y pacífico goce. Acto de despojo que para que pueda ser tenido como tal ha de ser llevado a cabo con ánimo expoliatorio, que, consiste en la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.

  2. Presentarse la demanda antes de transcurrir un año a contar de los referidos actos de despojo.

No obstante, en el presente supuesto no nos encontramos ante el ejercicio de una acción interdictal, sino de una acción confesoria de servidumbre, esto es, una acción, que persigue la declaración del derecho de servidumbre y, subsiguientemente, la cesación y prohibición hacia el futuro de los actos de perturbación del ejercicio de aquél derecho.

Y ello implica traer a colación el citado art. 88.2 LDCG, de suerte que el menoscabo debido al propietario del predio sirviente sin oposición del dueño del dominante producirá una extinción parcial de la servidumbre si tal estado de cosas se prolonga por plazo de 20 años -o incluso cabría la extinción total si el menoscabo llegase al punto de impedir el ejercicio del derecho de paso por el mismo plazo sin que se ejercite acción judicial alguna por el perjudicado- de la misma forma que, a la inversa, la agravición de la servidumbre, largamente consentida por el titular del predio sirviente, podrá determinar a favor del titular activo de la servidumbre la adquisición por prescripción de esta nueva de prestarse la servidumbre.

Es decir, frente a la regla general del Derecho común, que partiendo de la regla contenida en el art. 547 Cc, de que la forma de prestarse la servidumbre sólo puede adquirirse, como la servidumbre misma, y de la misma manera >> de donde es forzoso concluir que no cabe admitir la modificación de la forma de prestarse la servidumbre de paso por usucapión, regla concordante con la reiterada jurisprudencia que ha mantenido que la prescripción ordinaria adquisitiva sólo es eficaz respecto a lo que el título contempla ( SSTS de 14 de mayo de 2004, 8 de mayo de 1993, 7 de febrero de 1985, 28 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1981, 11 de febrero de 1968, 20 de noviembre de 1964, 29 de diciembre de 1959 y 30 de mayo de 1958, entre otras); es decir, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 598 Cc, el título de constitución será el determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente (en este sentido, STS de 25 de febrero de 1988, entre otras), no siendo alterable por la sola voluntad del dueño del predio dominante o del sirviente para hacerla más gravosa o menoscabarla; en el Derecho Civil de Galicia cabe modificar la forma de prestarse la servidumbre de paso, agravarla o menoscabarla, por usucapión, pero en el plazo prescriptivo de 20 años a tenor del citado art. 88.2 LDCG, el cual no ha transcurrido desde los actos de presunto menoscabo de la servidumbre y por tanto, ha de desestimarse la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada."

"Cuarto.- A partir de estas previsiones, entrando en el fondo del asunto, resulta acreditado por admisión de ambas partes, y por medio de la documental aportada a autos, la existencia de un derecho de paso a favor de la finca de la actora, que grava la finca de la demandada, como predio sirviente, servidumbre de paso que discurre por todo el...

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