SAP Barcelona 527/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:14627
Número de Recurso519/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 519/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 972/10

S E N T E N C I A nº527

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 972/10 sobre reparación de vicios constructivos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona por demanda formulada por DON Eleuterio y DOÑA Tania, representados por el Procurador sr. Pascual y asistidos por el Letrado sr. Soler, contra DON Jeronimo, representado por la Procuradora sra. Vidal y asistido por el Letrado sr. López, contra BUILDINGS PROCAS, S.L. y HERMANOS CASTILLO ROLDÁN, S.A., incomparecidas en la alzada, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado personado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 972/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidro Marín Navarro en nombre y representación de D. Eleuterio y Dña. Tania, contra BUILDINGS PROCAS, S.L., HERMANOS CASTILLO ROLDÁN, S.A., y D. Jeronimo, y en su virtud:

  1. ) Condeno solidariamente a BUILDINGS PROCAS, S.L., HERMANOS CASTILLO ROLDÁN, S.A., y

D. Jeronimo a reparar a su costa el defecto constructivo consistente en acumulación de agua en la entrada de la vivienda de D. Eleuterio y Dña. Tania, debiendo para ello levantar la parte del pavimento mal colocada correspondiente a la zona de entrada y volverla a instalar con las pendientes adecuadas. 2.º) Condeno solidariamente a BUILDINGS PROCAS, S.L., HERMANOS CASTILLO ROLDÁN, S.A., y

D. Jeronimo a reparar a su costa los defectos constructivos consistentes en entradas de agua en el techo de la cocina- lavadero, por la chimenea, a través del sumidero de la terraza y en el techo del baño, procedente de terrado, y los defectos en los estucados de las fachadas, debiendo para ello llevar a cabo las reparaciones previstas en el dictamen pericial de D. Jose Enrique aportado con la demanda. (...)

Desestimo la demanda en todo lo restante.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la representación procesal del facultativo interpelado (sr. Jeronimo ) interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de noviembre de

2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Jeronimo CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2.011 .

La resolución de primer grado, por aplicación del régimen de responsabilidades previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), acoge en parte la demanda formulada por los propietarios de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Calella (Barcelona) e impone al director de la ejecución de la obra de construcción, el arquitecto técnico sr. Jeronimo, en solidaridad con la promotora (BUILDINGS PROCAS, S.L.) y constructora (HERMANOS CASTILLO ROLDÁN, S.A.), la subsanación de las siguientes deficiencias que merman la habitabilidad del edificio:

  1. - acumulación de agua en la entrada, siguiendo las directrices de los peritos sres. Eduardo (propuesto por el sr. Jeronimo ) y Laureano (propuesto por la promotora y constructora), 2º.- la entrada de agua a través de los techos de la cocina-lavadero, del baño procedente del terrado, por la chimenea y a través del sumidero de la terraza y 3º.- los defectos en el estucado de las fachadas siguiendo en estos dos últimos bloques de defectos las pautas de reparación indicadas por el perito sr. Jose Enrique (propuesto por los demandantes sres. Eleuterio / Tania ).

    Frente a esta resolución se alza el arquitecto técnico codemandado sr. Jeronimo por medio del presente recurso que articula en base a cinco motivos de apelación que examinamos a continuación:

    Primer motivo: infracción del art. 348 LECivil por errónea valoración de la prueba pericial.

    Se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

    El apelante, a lo largo de la primera de sus alegaciones, se limita a realizar una exposición teórica de los criterios que rigen en nuestro Derecho sobre la valoración de la prueba pericial así como una crítica general del dictamen pericial elaborado por el arquitecto técnico sr. Jose Enrique propuesto por los actores. Será al analizar de manera pormenorizada cada uno de los defectos constructivos donde se examinará si esos criterios han sido vulnerados por la Sentencia de primer grado al atribuir responsabilidad al sr. Jeronimo en su aparición conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables ( arts. 13 y 17 LOE y SsTS de 15/10/91, 12/11/92, 5/2/93, 2/12/94, 2/2/96, 18/12/99 y 4/12/07 ) bastando aquí señalar, para dar cumplida respuesta a los alegatos del recurrente que:

    A.- si las conclusiones alcanzadas por el magistrado de primer grado no resultan contrarias al criterio de la sana crítica ( art. 348 LECivil ), el apelante no puede pretender sustituir aquéllas, imparciales y objetivas, por las suyas propias, subjetivas y parciales, para la defensa de sus intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ). B.- el perito, en función de su preparación y de la naturaleza del caso, es soberano para decidir los materiales que precisa para llevar a cabo su función en debida forma por lo que ningún reproche merece el sr. Jose Enrique por haber prescindido de la consulta del Proyecto y del Libro de órdenes y asistencias para la elaboración de su dictamen (aclaración 35m.:47s. DVD 1).

    C.- si el objeto del proceso consiste en la reparación in natura de una serie de defectos constructivos, tal como quedó concretado en la fase intermedia y recoge el magistrado a lo largo de su Sentencia (referencia al art. 706 LECivil en FJ 5º), la cuantificación económica de esa prestación contenida en el primero de los dictámenes del sr. Jose Enrique tiene una importancia relativa, meramente adjetiva de fijación de la cuantía de la demanda (1m.:39s. del acta de la audiencia previa) la cual, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia ( arts. 251.11 ª, 253.1 y 255 LECivil ).

    Segundo motivo: aparición de las deficiencias más allá del período legal de garantía.

    El motivo tampoco puede tener favorable acogida.

    A.- En contra de lo alegado por el sr. Jeronimo en su escrito de formalización, los defectos de cuya aparición ha sido declarado responsable no afectan "a elementos de terminación o acabado de las obras", para los que se prevé en la ley un período de garantía de un año para el nacimiento de la correspondiente acción de responsabilidad contra el constructor/promotor ( art. 17.1. último párrafo y 3 párrafo segundo LOE ). Todas las deficiencias recogidas en los apartados 1º y 2º del fallo de la resolución recurrida, aunque por fortuna no comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (aclaración sr. Jose Enrique 1h.:23m.:40s. DVD 1), sí comportan a nuestro juicio el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letras c.1 ) y c.4) del art. 3 LOE :

  2. - la acumulación de agua de lluvia sobre el pavimento de la entrada de la vivienda convierte el paso por esa zona tan principal en especialmente i) molesto por la presencia de charcos, ii) peligroso por la posibilidad de sufrir una caída e iii) insalubre por la existencia de líquido hasta su secado y 2º.- el resto de patologías tienen todas ellas como denominador común que entrañan, en mayor o menor medida y de manera más o menos próxima en el tiempo, la entrada física de agua en la vivienda de los sres. Tania / Eleuterio lo que implica una intolerable falta de estanqueidad de la edificación y consiguiente ausencia de salubridad para los moradores comprometiendo el principio rector reconocido en el art. 47 del Texto Constitucional.

    B.- Sentado lo anterior, el período en el que deberían de manifestarse dichos defectos es el de tres años previsto en el art. 17.1.b) LOE y ello es lo que ha sucedido:

  3. - el Certificado de final de obra y habitabilidad (folios 119/120) y el Libro de órdenes y asistencias (folio 210) demuestran que el proceso edificativo concluyó el 17/4/08 y 2º.- el perito sr. Jose Enrique, en el primero de sus dictámenes de 8/3/10, constata que todas esas deficiencias estaban ya presentes en la vivienda de los actores quienes dentro del plazo de prescripción del art. 18.1º LOE entablaron las correspondientes acciones para exigir responsabilidad a tres de los agentes que participaron en el proceso edificativo.

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