SAP Barcelona 660/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:14616
Número de Recurso998/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución660/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 998/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 182/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 660/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 182/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Luz Y Casimiro contra D/Dª. Adela, Hermenegildo y Fátima, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo y Fátima contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Casimiro y Luz, contra los demandados Hermenegildo y Fátima, y en consecuencia:

-Se declara que el límite fondo-este de la finca registral NUM000 situada en la CALLE000 NUM001

- NUM002 de los demandados, que es el límite fondo -oeste de la entidad uno (finca NUM003 del Registro de Pineda de Mar) propiedad de los actores, con entrada por la CALLE001 NUM004 - NUM005 de Pineda de Mar, que forma parte del edificio en régimen de propiedad horizontal, está formado por la línea transversal, grafiada en trazo negro discontinuo en el plano del Anexo X del dictamen pericial que se acompaña, que corta el límite lateral norte del conjunto formado por las fincas NUM004 - NUM005 de la CALLE001 y las fincas NUM001 - NUM002 y NUM006 - NUM007 de la CALLE000 por su punto medio, a 17,775 metros de cada calle, y que también corta el límite lateral sur del mismo conjunto, igualmente por su punto medio, a 17,65 metros de cada calle, coincidiendo sustancialmente con la prolongación ideal del eje longitudinal del muro de obra que separa entre ellas las fincas de la CALLE000 NUM006 - NUM007 y de la CALLE001 NUM005 . -Se declara que los demandados, como consecuencia de haber construido una valla metálica en el patio que separa las porciones edificadas de las fincas registrales NUM000 (de los demandados) y NUM003 (de los actores) han invadido y poseen ilegítimamente: una porción de terreno de superficie de 14 m2, la configuración de la cual es la de un polígono irregular que figura grafiado en negro en el Anexo X del dictamen que se acompaña (doc.nº 14 de la demanda).

-Se condena a los demandados a restituir a los actores la porción de superficie ilegítimamente ocupada antes reseñada, junto con la escalera que está comprendida.

-Se condena a los demandados a retirar a su costa la valla metálica instalada junto a la escalera, restituyendo las cosas a su estado anterior.

Con condena en costas a los demandados.

  1. SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Hermenegildo y Fátima, contra Casimiro, Luz y Adela .

    Con condena en costas a los demandantes reconvencionales."

    Habiéndose dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara y modifica el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario, en el sentido siguiente: 1.- En el punto 1. párrafo segundo del fallo de la sentencia se añade lo que sigue en negrita. "Se declara que el límite fondo-este (...) está formado por la linea transversal, grafiada en trazo negro discontinuo en el plano del anexo X del dictamen pericial que se acompaña a la demanda inicial, que corta el limite lateral (...)".

  2. - En el punto 1, párrafo tercero del fallo, se modifica la siguiente expresión marcada en negrita: "Se declara que los demandados, como consecuencia de haber construido (...) la configuración de la cual es la de un polígono irregular que figura grafiado en negro en el anexo X del dictamen pericial que se acompaña (doc. nº 14 de la demanda)". Dicha expresión queda sustituida por "que figura grafiado en trama negra ".

  3. El punto 1. párrafo cuarto del fallo queda redactado de la siguiente forma, añadiéndose lo que se marca en negrita: " Se declara que la porción de terreno en cuestión, dentro de la cual se encuentra el tramo que se dirige en sentido sur-norte de una escalera de obra, mediante la cual se tiene acceso a la cubierta del porche existente en el referido patio, forma parte de la finca registral NUM003, propiedad de los actores. En consecuencia, se condena a los demandados a restituir a los actores la porción de superficie ilegítimamente ocupada, antes reseñada, junco con la escalera que está comprendida".

    Quedando inalterado el resto del contenido de la sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Hermenegildo y Fátima mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Hermenegildo y Dña. Fátima, propietarios de la vivienda en CALLE000 nº NUM001 - NUM002, de Pineda de Mar, que es la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda formulada por Dña. Luz y D. Casimiro, propietarios de la vivienda, en planta NUM008 y piso NUM009, en CALLE001 nº NUM004, de Pineda de Mar, que son las fincas nº NUM003 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, en ejercicio acumulado de las acciones de deslinde, y reivindicatoria, por la pretendida ocupación por los demandados de una porción de terreno de 14 metros cuadrados, subsidiariamente de 12'16 metros cuadrados, y subsidiariamente de la superficie que el Juzgado determine, en el límite por el fondo de ambas propiedades.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 348 y concordantes del Código Civil, y en los artículos 544.1 y ss del Código Civil de Cataluña,, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, y requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980, 30 Noviembre 1988, 2 Noviembre 1989, 15 Febrero 1990, 13 de marzo de 2002, y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980, 8724/1988, 7841/1989, 687/1990, 5697/2002, y 611/2003 ), y respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 Marzo 1979, 6 Octubre 1982, 31 Octubre 1983, 3 Julio 1987, 30 Noviembre 1988, y 3 Noviembre 1989 ; RJA 5852/1983, 5049/1987, 7844/1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerir un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identidad esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, y 23 de octubre de 1988 ; 1414/1980, y 7533/1998 ).

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1983, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1992 ; RJA 253/1983, y 1978/1994 ), que para el ejercicio de la acción de deslinde se exigen dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o mas fincas; y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa.

En este caso, en el que se entiende ejercitada en la demanda, con carácter principal, la acción reivindicatoria, por cuanto se parte de la perfecta delimitación de la superficie de 14 metros cuadrados que es objeto de la reclamación de la actora, encaminada a obtener la restitución de la posesión de los metros pretendidamente invadidos, correspondía a la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho constitutivo de su pretensión, la prueba, en primer lugar, del dominio de esa superficie de 14 metros cuadrados, lo cual no puede estimarse cumplidamente probado por la demandante.

Así, en este caso, únicamente puede estimarse probado, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Ingeniero Técnico en Topografía Sr. Pascual (doc 14 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, la distinta superficie registral y real de la finca matriz nº NUM011, propiedad del causante D. Juan Ignacio, fallecido el 10 de abril de 1976, con una superficie registral de 363'410 metros cuadrados, y una superficie real de 385 metros cuadrados, que se pretendió dividir en cuatro partes iguales, entre los cuatro hijos del causante D. Laureano, D. Serafin, D. Pedro Jesús, y Dña. Adela, adjudicándose a D. Laureano la finca nº NUM000, con una superficie registral de 71'44 metros cuadrados, de los que constan edificados por planta 67'41 metros cuadrados, con un patio en los bajos de 14'04 metros cuadrados; y a D. Pedro Jesús la finca nº NUM003, con una superficie registral de 81'45 metros cuadrados, de los que 67'41 metros cuadrados están edificados, y el...

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