SAP Alicante 540/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:3827
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 245/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 654/11

SENTENCIA Nº 540/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 654/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Maite, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Bonete Molla y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez Camacho, y como apelada la parte demandante D. Jose Manuel, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr/a. Carcelén Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 654/11, se dictó sentencia con fecha 7/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, contra Doña Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bonete Molla, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 80.000 euros, más intereses pactados y costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 245/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/10/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Manuel y condena a doña Maite a pagarle la suma de ochenta mil euros, más los intereses pactados y las costas. Contra esta sentencia se alza la demandada solicitando su revocación parcial al objeto de que se fije por esta Sala un plazo prudencial para la devolución del préstamo litigioso y se decrete que no se devengarán intereses a favor del acreedor sino a partir del momento en que incumpla el plazo señalado por el tribunal. Los motivos que fundan el recurso son los que se resumen a continuación:

  1. Infracción del art. 1128 del Código Civil, que tiene carácter imperativo para los jueces y tribunales. En el contrato de préstamo celebrado entre ambas partes no se pactó ningún plazo de devolución, por lo que no puede fijarse éste unilateralmente por el prestamista, sino que es el tribunal quien tiene que señalar un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación.

  2. El demandante, al accionar, ha ido contra el tenor literal del art. 1128 CC al no solicitar la fijación de un plazo de cumplimiento.

  3. No procede, como razona la sentencia de primera instancia, diferir la fijación del plazo de devolución a la fase de ejecución de sentencia, ya que ello supone encarecer innecesariamente el proceso dejando imprejuzgada una cuestión que debió solventarse en fase declarativa.

  4. Se vulnera igualmente lo dispuesto en el art. 1755 CC, ya que no se pactaron intereses en el contrato de préstamo. En todo caso, no existiendo plazo para la devolución del préstamo, los intereses de demora sólo pueden devengarse una vez expirado el interregno que prudencialmente se fije por los tribunales.

  5. Dado que no existe una estimación total de la demanda, no cabe imponer las costas a la parte demandada.

    Jose Manuel solicita la desestimación del recurso interpuesto por los siguientes motivos:

  6. El art. 1128 CC es inaplicable a las obligaciones puras. Además, exige un principio de prueba que permita inferir que las partes han tenido voluntad de conceder un plazo para el cumplimiento de las obligaciones.

  7. No existe vulneración del art. 1755 CC porque este precepto sólo se aplica a los intereses pactados, no a los intereses de demora.

  8. Dado que la demanda ha sido estimada íntegramente, la aplicación del art. 394 CC ha sido correcta.

SEGUNDO

Infracción del art. 1128 CC .

Con carácter previo al análisis de la infracción de derecho sustantivo denunciada conviene recordar que en nuestro sistema de apelación rige el principio tantum devolutum quantum apellatum, que veda al tribunal de segunda instancia la posibilidad de "entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación" ( STC de 18 de septiembre de 2000 -rec. nº 1956/1996 ; Pte. Excmo. Sr. Jiménez Sánchez- y STS de 20 de octubre de 2010 -recurso nº 180/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos-, entre otras muchas). Este principio se encuentra legalmente contemplado en el art. 465.5 LEC . En lo que se refiere al caso que nos ocupa, no ha sido objeto de impugnación la calificación jurídica del contrato litigioso como contrato de préstamo, razón por la cual se partirá de este presupuesto a la hora de examinar los motivos que fundan el recurso.

El artículo 1128 del Código Civil señala que "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.-También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor" . Se regula en este precepto lo que la doctrina y la jurisprudencia denoniman "plazo tácito" (en este sentido, STS de 14 de octubre de 1966 ; Pte. Excmo. Sr. Ogayar y Ayllón), que es aquel que no han fijado los contratantes de una forma expresa. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha mantenido un criterio vacilante a la hora de determinar si la concreción del plazo tácito (una vez probado que fue voluntad de las partes establecerlo) se puede llevar a cabo de oficio por el tribunal, como sostiene la apelante, o si, por el contrario, ha de ser objeto de una petición expresa. Así, en la STS de 24 de febrero de 1914 (Pte. Excmo. Sr. Obaya Pedregal) se considera que forma parte de las facultades del órgano jurisdiccional conceder de oficio un plazo discrecional para el cumplimiento de la obligación porque así lo exigen los principios de justicia y economía procesal. Igualmente, la STS de 14 de octubre de 1966 (Pte. Excmo. Sr. Ogayar y Ayllón), que señala que "para la aplicación de dicho precepto no es necesario que preceda reclamación a ese efecto" . Sin embargo, las últimas sentencias del Tribunal Supremo son claras y rotundas a la hora de exigir la postulación expresa de la fijación del plazo, so riesgo de incurrir en incongruencia. Es el caso de la STS de 11 de abril de 1996 (rec. nº 2927/1992 ; Pte. Excmo. Sr. Villagómez Rodil): "el artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado" . También las SSTS de 28 de junio de 2007 (rec. nº 1225/2000; Pte. Excmo. Sr . O'Callaghan Muñoz) y de 15 de junio de 2004 (rec. nº 2243/1998 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz).

Presupuesto de la aplicación del artículo 1128 CC es que exista una "indeterminación de un plazo de cumplimiento obligacional, lo que" (...) no sucede cuando rige "el principio de simultaneidad de prestaciones recíprocas" ( STS de 28 de diciembre de 2000; rec. nº 3714/1995 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández). Además, la recta inteligencia de este...

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