STS 1216/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9713
Número de Recurso3714/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1216/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. CARLOS A.R. y D. JUAN CARLOS A.B., representados por el Procurador D. Victorio V.M. siendo parte recurrida D. JUAN M.F., representado por el Procurador D. Antonio B.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Antonio B.B., en nombre y representación de D. Juan M.F., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia, Número Ocho de Madrid, siendo parte demandada D. Carlos A.R. y D. Juan Carlos A.B., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual admitiendo íntegramente la demanda planteada se acuerde establecer judicial y condenar a los demandados a: 1.- La eficacia, aplicación entre las partes y validez legal a la fecha presente del contrato suscrito en fecha 19 de mayo de 1988 entre el actor y los demandados, respecto de las transmisiones convenidas de los solares y el inmueble sitos en la localidad de Griñón (Madrid), polígono 14, parcelas 62 y 63 de la urbanización que se denomina Residencial Jucar, parcelas números 21 y 22 de dicha Residencial, con una superficie aproximada de mil cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados. 2.- La obligatoriedad de los demandados de llevar a cabo el otorgamiento de escritura pública de compra, a favor del actor, por el precio real de la operación reflejado en el contrato privado, en su caso disminuido por lo que pudiera establecerse en la presente acción judicial, y declaración de obra nueva, respecto de los solares e inmueble referidos en el meritado contrato privado, y de no verificarlo estos se haga a su costa, por parte de este Juzgado a través de las acciones legales sustitutorias oportunas.

  1. - Así como se acuerde la entrega y dar posesión de las fincas e inmuebles objeto del contrato a mi representado y la imposición de la 4.- Obligación de los demandados de indemnizar al Sr. Juan M.F. en la cantidad de 3.740.000., pesetas, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de los demandados del contrato suscrito en su día, ante el retraso injustificado en la finalización del inmueble convenido y la no disponibilidad del mismo por el actor. 5.- Establecer que el precio convenido en su día por las partes con motivo de la transmisión comercial realizada en el citado contrato, deberá ser reducido en la cuantía de 542.793., ptas, por haber soportado económicamente el actor partidas correspondientes a los demandados y que se encontraban incluidas en el precio convenido originalmente. 6.- La nulidad parcial de la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes en su día, respecto exclusivamente del importe que debía reflejarse en la escritura pública de compraventa, estableciendo que el mismo deberá ser el importe real de la citada transmisión. 7.- La expresa imposición de las costas de la presente demanda a los demandados por su temeridad y mala fe manifiestas y demás efectos que legalmente correspondan.".

  2. - El Procurador D. Victorio V.M., en nombre y representación de D. Carlos A.R. y D. Juan Carlos A.B., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo libremente a mis representados de los pedimentos contenidos en aquella, con la expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia al actor por la temeridad y mala fe esgrimidas.".

    Asimismo, formuló demanda reconvencional alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda de reconvención, se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito por mis representados con don Juan M.F. de fecha 19 de mayo de 1988, en virtud del requerimiento que al mismo le fuera efectuado de fecha en fecha 24 de octubre de 1990, a través de carta remitida por conducto del Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Milagros A.C.N., Acta Num. 1299 de orden de su protocolo, y de la notificación de la resolución de dicha venta, efectuada al demandado reconvencional Don Juan M.F., a través del Acta de Manifestaciones, de depósito y de envío por correo, otorgada por mis representados el día 26 de noviembre de 1990, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Dolores R.D.V.G., bajo el Num. 1482 de Orden de su protocolo, resolución de dicha venta reiterada al actor nuevamente a través de carta de fecha 6 de mayo de 1991, remitida por conducto del Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Dolores R.D.V.G.

    a través de Acta de la misma fecha, Num 561 de orden de su protocolo, estableciendo en Sentencia los efectos de dicha Resolución condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.000.000.- Pts, cantidad anticipada por Don Juan M.F. a mis representados en concepto de precio de dicha venta, como cláusula penal establecida en la estipulación segunda del contrato de 19 de mayo de 1988, así como al abono de los intereses de las cantidades dejadas de abonar por Don Juan M.F., a mis representados por los conceptos de precio y mejoras efectuadas en la vivienda objeto de litigio, y que ascienden una vez descontada la cantidad de 542.793.- Pts por diferencias de precios de materiales aportados por el demandado reconvencional, a la suma de 17.684.072.- Pts, comprensiva de 17.000.000.- Pts en concepto de precio,

    1.226.865.- Pts por mejoras, excluidos sus correspondientes Impuestos, cantidades éstas que Don Juan M.F. adeuda a mis representados por los conceptos antes indicados desde el día 6 de noviembre de 1990, fecha en que debió efectuar el pago de dichas cantidades en virtud del requerimiento que en su día le fuera efectuado, hasta la completa finalización del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado reconvencional, habida cuenta su temeridad y mala fe.".

  3. - El Procurador D. Antonio B.B., en nombre y representación de D. Juan M.F., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual se desestime íntegramente la demanda de contrario absolviendo a mi representado de todas las pretensiones deducidas por la ahora actora, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandante reconvencional por su temeridad y mala fe a la hora de plantear la demanda, y demás efectos que legalmente correspondan.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en el juicio declarativo de menor cuantía promovido por D. JUAN M.F., contra D. CARLOS A.R. y D. JUAN CARLOS A.B., estimando parcialmente la demanda principal y también de modo parcial la pretensión deducida por los demandados por vía reconvencional, debo declarar y declaro vigente el contrato de compraventa celebrado entre las partes en Griñón (Madrid) el 19 de mayo de 1988, acompañado con la demanda y señalado de doc. num. 2, viniendo obligados los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y el comprador a abonar por dicha venta el sobreprecio de 831.296 pts, por concepto de mejoras y una vez deducidos los materiales suministrados por él; desestimando en lo demás el resto de las pretensiones deducidas por vía principal y por vía reconvencional, declarando no haber lugar a las mismas y absolviendo, respectivamente a las partes del resto de los pedimentos formulados de contrario; sin expresa imposición de las costas tanto de las causadas por la demanda principal como de las reconvencionales.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Carlos A.R. y D. Juan Carlos A.B., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación por Procurador D. Victorio V.M., en nombre y representación de los demandados-reconvinientes D. Carlos A.R. y D. Juan Carlos A.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 1993, debemos confirmar la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Victorio V.M., en nombre y representación de D. Carlos A.R. y D. Juan Carlos A.B., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de fecha 29 de septiembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1504 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1176 del Código Civil, en relación con el artículo 1128 del mismo Texto Legal.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio B.B., en nombre y representación de D. Juan M.F., presentó escrito de oposición al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de casación dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 135/94) el 29 de septiembre de 1995 confirma la recurrida en apelación del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid (juicio de menor cuantía 640/91) de 26 de noviembre de 1993 en la que se decide el pleito planteado entre Don Juan M.F., como demandante-reconvenido, y Don Carlos A.R. y Don Juan Carlos A.B., como demandados-reconvinientes, estimando de modo parcial tanto la demanda principal como la reconvencional. Como consecuencia se declara vigente el contrato de compraventa celebrado entre las partes en Griñón (Madrid) el 19 de mayo de 1998 (que obra en documento nº 2 de los aportados con la demanda) y se establece la obligación de los demandados a otorgar la correspondiente escritura de compraventa y la del comprador de abonar por dicha venta el sobreprecio de ochocientas treinta y una mil doscientas noventa y seis pesetas por concepto de mejoras y una vez deducidos los materiales por el suministrados, desestimándose en lo demás el resto de las pretensiones deducidas por vía principal y por vía reconvencional, con absolución de cada una de las partes del resto de los pronunciamientos formulados de contrario. Por los demandados-reconvinientes Don Carlos A.R. y Don Juan-Carlos A.B. se formuló recurso de casación articulado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque en el encabezamiento del segundo se menciona por "lapsus calami" el número 1.682), en los que se denuncia la infracción de los artículos del Código civil 1.504, y 1.176 y 1.128 respectivamente.

SEGUNDO.- En el motivo primero se estima infringido el artículo 1.504 del Código civil.

En el desarrollo del motivo, en orden a su fundamentación y pertinencia, se reproduce el contenido del precepto mencionado y se cita la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1984 en el extremo relativo a "la acreditación de la voluntad rebelde a cumplir". El supuesto básico de que parte el motivo es la discrepancia con la declaración contenida en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida en el que se razona que "no cabe hablar de resolución contractual, al no contarse con un término hábil para concretar un incumplimiento de la obligación de pagar la parte de precio aplazado...". Frente a ello, se dice, que dicho plazo se estableció de común acuerdo entre comprador y vendedor en el momento del otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de compraventa, siendo requerido en tal sentido el demandante-reconvenido en virtud de carta remitida por conducto notarial, sin que en la fecha que al efecto se le señaló, aquel procediera al pago al que contractualmente venía obligado. Por ello, al no haber consignado ni ofrecido el precio de la compraventa, y utilizada por los aquí recurrentes mediante acta notarial, la facultad resolutoria contenida en el artículo 1.504 del Código civil, el actor-reconvenido carece de la facultad de pagar o consignar con posterioridad a la fecha del requerimiento, sin que proceda la determinación de nuevo plazo para el cumplimiento de su obligación de pago.

Del texto expuesto resulta, y ello es tanto más diáfano una vez contrastado con el contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida (que obviamente contiene la argumentación determinante del fallo), que lo que se combate en el motivo es la apreciación de la Sentencia recurrida que rechaza la existencia de incumplimiento contractual. Si esto es así, y no parece existir la mínima duda, resulta obvia la inidoneidad del precepto que se alega como infringido para servir de soporte al contenido de la denuncia. La aplicación del artículo 1.504 del Código civil, o, dicho de otra manera, el examen de su aplicación exige como primer presupuesto (aparte otros que aquí no hacen al caso) que exista un verdadero y propio incumplimiento, por lo que, si falta este antecedente, el análisis del precepto carece de sentido, y, por otra parte, además, la determinación de si existe o no incumplimiento constituye en principio una "questio facti" que ha de plantearse en casación mediante motivo idóneo, y aunque su apreciación puede responder a una consideración de "questio iuris" cuando se cuestiona la significación jurídica, como constitutivos de tal incumplimiento propio y verdadero de determinados hechos, sin embargo para que sea posible la verificación casacional del tema es preciso partir de la base fáctica reconocida -no la creada "ad hoc" por la parte, porque ello supondría incurrir en petición de principio- y configurar el fundamento adecuado, que en ningún caso sería el artículo 1.504 del Código civil, el cual se limita a añadir un requisito -el del requerimiento resolutorio-, en determinados casos -venta de bienes inmuebles, e incumplimiento del comprador por falta de pago del precio, sin que excluya su exigencia la existencia de condición resolutoria expresa o pacto de "lex comisoria"-, y a regular la forma y efectos de dicha intimación.

Por todo ello el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- En el motivo segundo se considera infringido el artículo 1.176 en relación con el 1.128 del Código civil.

En el desarrollo del motivo se aduce que de admitirse los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida la parte recurrente quedaría sometida al arbitrio del deudor de la obligación, al no establecerse plazo para el cumplimiento por el comprador de la prestación de pago, lo que contravendría el artículo 1.128 del Código, tal y como determina, entre otras, la Sentencia de 24 de mayo de 1983.

El motivo carece de consistencia. Con independencia de que el planteamiento efectuado no fue formulado en la apelación por lo que no cabe traerlo a casación, de cualquier modo es de decir que la aplicación del artículo 1.128 del Código civil exige como presupuesto la indeterminación de un plazo de cumplimiento obligacional, lo que no ocurre en el supuesto de autos en que rige el principio de simultaneidad de prestaciones recíprocas como se deduce del propio contenido de la Sentencia recurrida, sin que tenga nada que ver en relación con el presente pleito la Sentencia citada de 24 de mayo de 1983 (que se refiere a un caos de devolución por el vendedor de la parte de precio percibido por decretarse la resolución contractual), y sin que tampoco quepa utilizar

el recurso de casación a modo de consulta de ejecución de un fallo.

CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Victorio V.M. en representación procesal de Don Carlos A.R. y Don Juan-Carlos A.B. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 135/94) el 29 de septiembre de 1995, en la que se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la propia Capital recaída en el juicio de menor cuantía 640/91 el 26 de noviembre de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ALFONSO V.R..- ROMAN G.V..- JESUS C.F.

.- Rubricados.

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