ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 751/2008 seguido a instancia de Dª Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE CARBALLO, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Pablo Romero Alborés en nombre y representación de Dª Leocadia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8-3-2013 (rec. 4580/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la indefinición de su relación laboral con el Ayuntamiento demandado.

La actora venía prestando servicios en la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes (UAD) de Carballo desde el 22-7- 2002 con la categoría de titulado superior-psicóloga. La citada trabajadora desempeña actualmente el puesto de directora de la UAD de Carballo y presta también servicios dentro del campo propio de la psicología clínica. El contrato de trabajo fue celebrado en la modalidad de contrato a tiempo completo por obra y servicio determinado, haciéndose constar que "el objeto del mismo es la prestación del servicio como corresponde a su categoría profesional de psicóloga en la unidad de drogodependencias municipal". Asimismo, se hace constar, que "la duración del mismo será mientras subsista la subvención otorgada por la Conselleria de Formacion e Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia. La UAD depende orgánicamente del Ayuntamiento de Carballo; fue constituida en virtud de un Convenio de Cooperación entre el Ayuntamiento y la Conselleria de Sanidade en el año 1994, que ha sido prorrogado anualmente o renovado, en su caso, mediante la suscripción de nuevos convenios que recogen subvenciones para su financiación. Las UAD, según los convenios de 1994, 2008 y 2009, tienen por objeto la "prestación de servicios sanitarios-asistenciales" a personas con problemas derivados del consumo de drogas. La citada UAD tiene autorización administrativa sanitaria y un ámbito supramunicipal de desarrollo de su actividad.

La Sala desestima la solicitud de modificación fáctica y, en cuanto a la censura jurídica, tras referirse a los requisitos que debe reunir el contrato para la realización de una obra o servicio determinado señala que: 1.- La actividad que desempeña la actora para la demandada no constituye una actividad normal dentro de la empresa, puesto que los servicios prestados por la UAD no están incluidos dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, pues no están recogidos dentro del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, ni en el art. 80 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de la Administración Local de Galicia , ni en el art. 3 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo de Galicia sobre drogas, a cuyo tenor, "Corresponderá a la Administración Autonómica y demás Administraciones Públicas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias desarrollar las actuaciones de prevención tendentes a eliminar o, en su defecto, reducir la promoción y consumo de las sustancias definidas como drogas establecidas en la presente ley", por cuanto que la referencia genérica a Administraciones Públicas ha de ser interpretada de conformidad con la distribución competencial de cada una de ellas, y en ese caso, la obligación a asumir por los Ayuntamientos en materia de drogas sería la que le atribuye la Ley de Régimen de Bases de la Administración Local, según la cual los servicios sanitarios-asistenciales de drogodependientes no son de obligatoria prestación por los Ayuntamientos. 2.- En cuanto a la temporalidad objeto del contrato, la misma se cumple, partiendo de requisito fundamental de la autonomía de la unidad asistencial del servicio de drogodependencias respecto de cualquier otra actividad del Ayuntamiento de Carballo, la duración del contrato de la actora se encuentra condicionada a la existencia de una subvención, que viene dada por la financiación de la Comunidad Autónoma y que se prorroga con carácter anual. 3.- Y, finalmente, partiendo de la debida determinación del objeto del contrato, la actora ha desempeñado las funciones propias del mismo, y si bien es cierto que desde el año 2007 desempeñó el puesto de directora de la Unidad, no es menos cierto que tales funciones de dirección, de aspecto formal, en una pequeña unidad asistencial no desvirtúan las funciones que venía desempeñando, sino que únicamente las complementan en cuanto a su aspecto de su relación con otros organismos, más en modo alguno vacían de contenido su labor profesional de psicóloga, puesto que siguió desempeñando al no resultar de lo actuado que fuese contratada otra persona para las funciones propias de su plaza.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de su relación laboral como indefinida por referirse a la actividad habitual y ordinaria del Ayuntamiento, descartando que la subvención anual justifique la temporalidad. Consta de dos motivos referidos a estos dos extremos para los que se han seleccionado otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se dice tiene por objeto determinar la temporalidad o no de los contratos para la realización de obra o servicio vinculados a una subvención concedida o concertada con una Administración pública para la prestación de servicios sociales que las Administraciones locales prestan de forma continuada y con vocación de permanencia.

Al efecto se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 22-12-2004 (rec. 985/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando despido improcedente el cese de la trabajadora y condenando al Ayuntamiento de Santa Lucía demandado.

La actora desde 1992 -año en el que se suscribe Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales el Ayuntamiento de Santa Lucía y la Asociación Fortaleza de Ansite-, viene prestando servicios como monitora en la Comunidad Terapéutica "Fortaleza de Ansite", suscribiendo un primer contrato por cuatro años (1992 a 1996) y posteriormente otros sucesivos anuales, sin solución de continuidad, bajo la modalidad temporal obra o servicio determinado, consistente en prestar servicios en el área de toxicomanía según subvención del Gobierno de Canarias para cada anualidad. Al concluir el año 2003 ve resuelta su relación laboral.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por el carácter temporal de la vinculación, dependiente de dotación presupuestaria ajena, limitada en el tiempo y variable. Lo que no es estimado por la Sala, la cual, tras delimitar el marco físico de actuación de la Comunidad Terapéutica y poner de manifiesto el marco jurídico en el que se inserta (Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia, e inserción social en materia de drogodependencias, de Canarias, Estatuto de Autonomía de Canarias, debiendo tenerse en cuenta lo previsto el Plan I Canario sobre Drogas 1995-1997 y el II 1998-2005), concluye lo siguiente: a) La Comunidad terapéutica es un recurso que satisface un servicio social especializado rebasando el nivel básico de actuación al que se halla obligada la Administración Local. b) Los pacientes de la Comunidad Terapéutica no se corresponden con el arco poblacional del municipio en el que se asienta. c) La Comunidad Terapéutica se integra en un circuito terapéutico, diseñado por la Consejería de Sanidad y Consumo y responde a los criterios y directrices del Plan Canario sobre Drogas. En suma, la Comunidad terapéutica compete a la Comunidad Autónoma que deriva su gestión al Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que el centro radica. Y es en este marco donde ha de analizarse la contratación de la actora por el Ayuntamiento, que se ofrece vinculada a subvención por estimarse que ésta justifica la temporalidad del vínculo, lo que no se comparte, porque no estamos hablando de un programa, ni de una actuación concreta, sino de actuaciones necesarias, ordinarias y estables de la Comunidad Autónoma, que subvenciona la actividad en un 100%, gestionadas por un Ayuntamiento. La contratación de personal para su ejecución no admite fraccionamiento por razón de su financiación a través de subvenciones anuales. Por consecuencia, el cese de la actora, sustentado en el fin de la subvención anual, ha de calificarse como despido improcedente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. No obstante tratarse en ambos casos de trabajadores vinculados por sucesivos contratos por obra o servicio determinado con un Ayuntamiento que desarrollan su actividad en el marco de actividades relacionadas con la drogodependencia, y aunque pudiera obviarse que en la sentencia recurrida se ejercita una acción declarativa de reconocimiento de derechos y en la de contraste una acción por despido, existen diferencias de relevancia que obstan a la contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste consta claramente, en virtud de las normas autonómicas aplicables (Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia, e inserción social en materia de drogodependencias, de Canarias, Estatuto de Autonomía de Canarias, debiendo tenerse en cuenta lo previsto el Plan I Canario sobre Drogas 1995-1997 y el II 1998-2005), que la Comunidad terapéutica en la que la actora prestaba sus servicios compete a la Comunidad Autónoma, que deriva su gestión al Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que el centro radica, hasta el punto que los pacientes de la Comunidad Terapéutica no se corresponden con el arco poblacional del municipio, consecuencia precisamente de estar integrada en un circuito terapéutico diseñado por la correspondiente Consejería de la Comunidad Autónoma de acuerdo con sus Planes I y II sobre drogas; y no se trata de una actuación concreta y determinada, sino de actuaciones necesarias, ordinarias y estables de la Comunidad Autónoma, que subvenciona la actividad en un 100%, aunque sea gestionada por el Ayuntamiento, por lo que la contratación de personal para su ejecución no admite fraccionamiento por razón de su financiación a través de subvenciones anuales. Mientras que en la sentencia recurrida, de un lado, por obvias razones, resultan de aplicación distintas normas autonómicas que contienen una diferente regulación de la materia, y, de otro, derivado de lo anterior, no consta una situación similar a la indicada en la sentencia de contraste, ello tanto en lo relativo a que el servicio prestado por el Ayuntamiento corresponda a la Comunidad Autónoma hasta el punto de venir integrado en un circuito terapéutico de la propia Comunidad como en lo relativo a tratarse de un servicio ordinario y estable de la Comunidad Autónoma, gestionado por el Ayuntamiento y, por tanto, no afectado por el sistema de financiación anual mediante subvenciones; así, lo único que consta en la resolución recurrida es que los servicios prestados por la UAD no están incluidos dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, pues no están recogidos dentro del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, ni en el art. 80 de la Ley 5/1997, de 22 de julio de la Administración Local de Galicia , ni en el art. 3 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo de Galicia sobre drogas, por lo que no constituye una actividad normal del Ayuntamiento; y la temporalidad objeto del contrato se cumple, partiendo de la autonomía de la UAD respecto de cualquier otra actividad del Ayuntamiento, por lo que la duración del contrato de la actora se encuentra condicionada a la existencia de una subvención, que viene dada por la financiación de la Comunidad Autónoma y que se prorroga con carácter anual.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que de acuerdo con el art. 25 de la Ley de Bases del Régimen Local la prestación de servicios asistenciales a drogodependientes forma parte de las actividades de las Administraciones locales, en este caso, del Ayuntamiento demandado.

Se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-2-2004 rec. 5814/2004 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Arganda del Rey y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda en reclamación de derecho y declaró a la actora como trabajadora laboral de carácter indefinido al servicio de la entidad demandada.

La demandante venía prestando servicios desde el 9-11-1992 con la categoría de psicóloga, Grupo A C; destino 22, departamento Plan de Drogas. Inició su prestación en virtud de un contrato para lanzamiento de nueva actividad, al que siguieron otros para obra o servicio, conforme a la cadena que se describe. En dichos contratos se estipulaba una cláusula de vinculación del contrato a la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo, en el marco del convenio de colaboración en materia de atención a drogodependientes suscrito con la Agencia Antidroga, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento demandado.

Alegaba el Ayuntamiento en su recurso que la contratación obedece a un Convenio específico suscrito con la Comunidad Autónoma, que se viene prorrogando desde el año 1991, y que, pese a desarrollarse en el ámbito de la drogodependencia, no se corresponde a la ejecución de plan municipal alguno, que es el supuesto contemplado en la Ley 5/2002 de la Comunidad de Madrid, en su art. 45 . Lo que no es estimado por la Sala, que considera que dichas actuaciones constan emprendidas en el marco de la norma entonces en vigor, la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que contemplaba entre sus modalidades de prestación [art. 4], los servicios sociales especializados, correspondientes a la "prevención, rehabilitación y reinserción social de alcohólicos y drogadictos " [ art. 11.e )], y cuya organización y gestión, dentro de su territorio y de acuerdo con las competencias que establezca la legislación local [ art. 16.2], compete a las entidades locales; y así también se contempla en el art. 25.2.k) de la Ley de Bases del Régimen Local . Y la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, de la Comunidad de Madrid, también contempla en su art. 45.2.a ), como una competencia más para los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, "la aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos por el organismo regional competente en materia de drogodependencias..." (y sin que lo expuesto se considere contradictorio con el art. 45 de la Ley 11/2003, sobre Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid , derogatoria de la Ley 11/1984). De ahí que, establecida la condición de servicios sociales obligatorios de aquellos para los que ha sido contratada la demandante, no quepa concluir que ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, pues se considera que de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, al igual que sucedía en el motivo anterior, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores vinculados por sucesivos contratos por obra o servicio determinado con un Ayuntamiento que desarrollan su actividad en el marco de actividades relacionadas con la drogodependencia, las diferencias apreciadas son de tal entidad que impiden apreciar contradicción. Así, en ambas resoluciones se toma en consideración el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, pero no sólo, pues ambas sentencias aplican además las normas autonómicas sobre la materia y las regulaciones de las mismas son distintas, lo que justifica también las distintas consecuencias alcanzadas, lo que naturalmente obsta a la contradicción. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trata de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, de la Comunidad de Madrid; mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata de la Ley 5/1997, de 22 de julio de la Administración Local de Galicia y de la Ley 2/1996, de 8 de mayo de Galicia sobre drogas. De este modo, en la sentencia de contraste las citadas normas suponen que los servicios prestados por el Ayuntamiento en el ámbito de la drogodependencia para los que ha sido contratada la actora son obligatorios, por lo que la subvención en ningún caso puede justificar la temporalidad; mientras en la sentencia recurrida los servicios sanitarios-asistenciales de drogodependientes no son de obligatoria prestación por el Ayuntamiento, y teniendo en cuenta la autonomía de la unidad asistencial del servicio de drogodependencias respecto de cualquier otra actividad del Ayuntamiento, la duración del contrato de la actora sí se encuentra condicionado a la existencia de una subvención, que viene dada por la financiación de la Comunidad Autónoma y que se prorroga con carácter anual.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Romero Alborés, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4580/2010 , interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 14 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 751/2008 seguido a instancia de Dª Leocadia contra AYUNTAMIENTO DE CARBALLO, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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