ATS, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 24 julio de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra MIVISA ENVASES, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de noviembre de 2012 confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido del actor condenando a la empresa demandada MIVISA ENVASES S.A.U. a su readmisión, al abono de los salarios de tramitación y de 6.000 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, al considerar el Juzgado que la conducta empresarial vulnera el derecho fundamental de libertad sindical del actor que es miembro del comité de empresa. El despido se produjo -tras el correspondiente expediente contradictorio- por la publicación en el periódico "La Rioja" de un artículo (que transcribe el hecho probado cuarto) en relación con el cobro del plus de peligrosidad por ruido en el que, según la empresa se daba una información "totalmente distorsionada" de la misma, que el actor trasladó a ese diario.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la empresa aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2000 que declara procedente el despido del actor por las declaraciones del mismo a determinados periódicos y organismos en relación con la empresa en la que prestaba servicios. La contradicción es inexistente, al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En primer lugar, en el caso de la sentencia recurrida el artículo publicado se relacionaba con un largo período de litigiosidad en la empresa, en relación con el plus de peligrosidad por ruido con denuncias a la Inspección de trabajo y demandas ante el orden social que se relacionan en los hechos probados del quinto al octavo, sin que la sentencia de contraste contemple iguales procedentes, al menos de la misma intensidad y duración.

En segundo lugar difieren las expresiones vertidas por cada uno de los actores. En la sentencia recurrida, el artículo en cuestión aparece firmado por un periodista -C. Nebot- y las únicas frases entrecomilladas atribuidas al actor son las que se refieren a que no todos los trabajadores presentaron demandas porque "ha habido gente que temía las represalias indirectas" , que el problema del alto nivel de ruido fue solventado "gracias a las demandas de UGT", y que "el fin no era el dinero, sino encapsular las máquinas y que la gente estuviera bien protegida." En cambio -según el fundamento noveno de la sentencia de contraste- en el supuesto que se propone como término de comparación, el actor en las manifestaciones al periódico "El Faro de Vigo" afirma que "a raíz de que en 1997 la SS y Hacienda detectaron en la empresa un fraude de 1.300 millones y decidir ésta deducir de cada nómina 10.000 pesetas hasta amortizar la deuda, llegaron las denuncias, luego las amenazas, las represalias y los despidos" . En el escrito dirigido a la Dirección General de la Marina Mercante dice el actor que "Los trabajadores por el hecho de reclamar sus derechos fundamentales han sido objeto de represalias y amenazas, siendo varios de ellos forzados a cambiar de profesión ... durante la primera visita de la Sub-Dirección a las bases se amenazó con el despido a aquellos que no siguiesen fielmente la nueva política de la empresa ... Desde entonces los trabajadores sólo hemos recibido amenazas, insultos, abusos de poder desplazamientos y traslados injustificados ... Los trabajadores están sufriendo todo tipo de amenazas, coacciones y presiones en los centros de trabajo, se promueven los conflictos entre compañeros, el separatismo y la desconfianza".

En el recurso se plantea un segundo motivo en relación con la condena al abono de una indemnización por los daños morales sufridos. En el presente caso el actor en su demanda solicitaba una indemnización de 52.050 € a razón de 50 € día desde su despido hasta la finalización de su mandato como representante legal de los trabajadores. La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión al entender que la indemnización sólo puede referirse al tiempo en el que realmente se ha visto impedido para ejercer dicha representación; desde el despido hasta el dictado de la sentencia, y la cifra en 6.000 €, pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación recurrida.

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2003 . En ese caso las partes habían suscrito un contrato temporal el 29 de abril de 2002 estableciendo un periodo de prueba de dos meses; el día 20 de junio de 2002 el actor ejerció su derecho de huelga y el siguiente día 21 fue despedido por la empresa. El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores. La sentencia de contraste confirma la nulidad del despido pero revoca el pronunciamiento de instancia que había condenado a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios. Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción porque en la sentencia recurrida el daño moral se plantea en relación con el tiempo en que el actor no pudo ejercer su condición de representante de los trabajadores, cualidad que no ostenta el actor en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de julio de 2013, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acordó oír a la parte recurrente al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina basada en la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste, al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2013 reitera lo manifestado en sus escritos de preparación e interposición, reiterando que las sentencias sí son contradictorias entre sí, considerando que guardan la similitud necesaria para la interposición del recurso de casación, no incumpliendo en ningún momento lo preceptuado en los artículos 223 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por lo que considera que debe ser admitido. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no quedan desvirtuadas en modo alguno por los argumentos que la parte esgrime en su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos ni relevantes, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 391/12 , interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 165/12 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra MIVISA ENVASES, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR