ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó auto en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 53/12 seguido a instancia de MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, OBISPADO DE ALMERÍA y MINISTERIO FISCAL contra Dª Lucía , sobre otros derechos laborales individuales, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos por Dª Lucía y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Obispado de Almería frente al auto de fecha 25 de abril de 2012 y confirmaba dicha resolución en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Amalia Robles Ramos en nombre y representación de Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 22 de noviembre de 2012 , resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 1 de junio de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Auto de 25 de abril anterior, en cuya parte dispositiva se requería al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que en el plazo de cinco días repusiera a la demandante, profesora de moral y religión católica en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" durante el curso escolar, esto es hasta el 31 de agosto de 2012 y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar y cuya cuantía, efectuados los descuentos correspondientes ascendía a la cantidad bruta de 42.372,98 euros. Como antecedentes necesarios para el entendimiento del asunto cabe destacar que por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de mayo de 2011 se declaró la nulidad del despido de que había sido objeto la actora condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a readmitir inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la que la readmisión tuviera lugar. La trabajadora ejecutante se alzó en suplicación frente al meritado auto interesando la nulidad de actuaciones, la infracción de los arts. 241 y 282 LRJS en relación con los arts. 14 , 24,1 y 25 CE en lo que atañe a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, manifestando su disconformidad con que la reposición en su puesto de trabajo tuviera la señalada limitación temporal, así como la minoración habida en los salarios de tramitación; y por parte del Abogado del Estado, insistió en efectuar en los citados salarios de trámite mayores detracciones. La sentencia examina uno por uno de dichos motivos y tras desestimar los mismos, confirma la resolución combatida.

Disconforme la trabajadora ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un motivo que versa sobre la ejecución de una sentencia firme de despido denunciando la infracción del art. 241 y 281 LRJS en relación con el art. 24 CE y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Sevilla de 29 de marzo de 1994 (rec. 183/1994 ). En la misma se da lugar al recurso de su razón y se anula el Auto recurrido, recaído en ejecución de sentencia firme de despido nulo, al desconocer el principio constitucional de intangibilidad de las sentencias firmes y la cosa juzgada con vulneración del art. 24 CE , debiendo proseguirse la ejecución promovida partiendo de que es indefinido el contrato de trabajo por el que se vincularon las partes contendientes.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las aparentes simetrías habidas entre los asuntos comparados son insuficientes a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la razón de decidir en la sentencia de contraste pivota sobre el hecho de que en la sentencia firme de la cual trae su causa la ejecución controvertida, no se consignó el carácter de la relación mantenida entre las partes o dato revelador de alguna especialidad de la misma, no obstante lo cual, en ejecución se alegó por la condenada el carácter temporal de la relación. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia hoy recurrida, en la que, como es de ver y refiere profusamente en su extensa argumentación, se ventila la ejecución de un sentencia que califica el despido como nulo, tratándose la trabajadora ejecutante de una profesora de religión católica en centro público, y de conformidad con la legislación aplicable en el momento del despido, vinculada a la empleadora en virtud de contrato temporal ( Ley 50/1998, de 38 de diciembre y art. 3 de la Orden de 11 e octubre de 1982), naturaleza que no se altera por el pronunciamiento judicial. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción en la que insiste la parte.

SEGUNDO

Cuestiona asimismo la recurrente que concurran las exigencias legales para minorar los salarios de tramitación en los supuestos en que éstos se compatibilizan con prestación de servicios para otro empleador, denunciando la infracción del art. 56.2 ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 372/2007 ). En la misma se discute a quién compete la carga de la prueba en un supuesto en el que se debate en ejecución de sentencia los salarios de tramitación que ha de abonar el empresario en un supuesto de despido improcedente. Aquel ha conseguido probar que el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante un período de tiempo coincidente con el período sobre el que pesa la obligación de abono de los salarios de tramitación. El debate se centra, en consecuencia, en determinar a quién le corresponde la carga de probar la cuantía de la retribución percibida. La Sala reitera jurisprudencia en el sentido de que corresponde la carga de la prueba al empresario, por así disponerlo de forma expresa la legislación laboral, sin que pueda sostenerse que el empresario carece de medios probatorios a tales fines, por lo que no puede entenderse que el empresario no tenía ni facilidad ni disponibilidad probatoria sobre la cuestión debatida. Por consiguiente, si el empresario no prueba la cuantía de las retribuciones, ha de entenderse que la misma se refiere al salario mínimo interprofesional más las correspondientes pagas extraordinarias. En consecuencia, la doctrina anterior no se opone tampoco a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, ya que la prueba del hecho debatido no se encuentra exclusivamente en manos del trabajador, ni se requiere prueba imposible o diabólica al empresario.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida al no concurrir el presupuesto de la contradicción, pues al margen de la distinta calificación del despido operada en cada una de las resoluciones cuya ejecución se pretende, es lo cierto que en ambos casos se ha procedido al descuento de los salarios de tramitación. Ahora bien, a partir de aquí las resoluciones han seguido discursos diversos, pues en la sentencia de referencia ante la falta de acreditación del salario percibido por el trabajador en el periodo coincidente con el devengo de salarios de tramitación, se presume que el importe de los mismos será el correspondiente al salario mínimo interprofesional legalmente determinado, habiendo girado el debate judicial ante la Sala IV sobre la determinación de a quién corresponde probar la cuantía de la retribución percibida. Y tal debate no es coincidente con el que se suscitó ante la sala de origen, en la que, el Magistrado de instancia interesó de la Junta de Andalucía (parte en el proceso y empleadora en dicho interregno) certificación del montante de tales percepciones, por lo que no existe la necesaria identidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, de ahí que si la parte ahora recurrente entendió que el Juez a quo suplió la actividad de parte, debió articular el pertinente motivo de infracción procesal.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amalia Robles Ramos, en nombre y representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2054/12 , interpuesto por Dª Lucía y por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 53/12 seguido a instancia de MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra Dª Lucía , sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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