STSJ Andalucía 2693/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
Número de resolución2693/2012

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2693/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 2054/12, interpuestos por DOÑA Carmen Y MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 1 de Junio de 2012 en Autos núm. 53/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) En el procedimiento por despido seguidos a Instancias de Doña Carmen contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, OBISPADO DE ALMERIA Y MINISTERIO FISCAL, tras diversas vicisitudes, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social num. 3 de los de Almería, de fecha 3 de Mayo del 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- En el presente procedimiento recayó sentencia en fecha 3.5.11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por el Obispado de Almería y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carmen frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ( hoy Ministerio de educación), a la Consejeria d educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejeria de Educación) y al Obispado de Almería debo declarar y declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la acora y en consecuencia condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ( hoy Ministerio de Educación) a readmitir inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar". Dicha resolución judicial fue recurrida en suplicación en tiempo y forma por el Obispado de Almeria".

2) Dicha resolución fue confirmada, íntegramente, por la Sala en fecha 22/12/2011 al conocer del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma por el Obispado de Almería.

3) En tramite de ejecución provisional de sentencia se dictó auto, de fecha 6 de Octubre del 2011, para que le fuesen abonados a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de sentencia que declaró la nulidad del despido y mientras se tramitaba el Recurso de Suplicación a que se ha hecho referencia en el punto anterior.

4) Firme dicha sentencia la parte actora solicitó su ejecución definitiva, escrito de fecha 7 de Febrero del 2012, el Juzgado la despacha ordenando citar a las partes a una comparecencia sobre el hecho de la no readmisión alegada por la actora en su escrito.

5) Celebrada la vista el Magistrado dicta auto de fecha 25 de Abril del 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debía requerir y requería al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que en el plazo de cinco días reponga a la actora Dª. Carmen en su puesto de trabajo de profesora de moral y religión católica en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" sito en La Cañada de San Urbano-Almeria durante el presente curso escolar, esto es hasta el 31.8.12 y con abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha de su despido hasta que la readmisión tenga lugar y que asciende, una vez efectuados los descuentos correspondientes, a la cantidad bruta de 42.372,98 euros; advirtiéndole que de no verificarlo así se adoptarán las medidas previstas en el art. 284 de la LRJS ".

6) Recurrido en reposición por la actora así como por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por el Obispado de Almería, con fecha 1 de Junio del 2012, se desestiman tales recursos y se confirma la decisión combatida en todos sus extremos. Mediante dicha reposición solicitaban las partes: "Notificada dicha resolución a las partes, la misma fue recurrida en reposición en tiempo y forma tanto por el Obispado de Almería, como por la demandante y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

-Interesando el Obispado de Almería que se dictara nuevo auto por el que se dejara sin efecto el anterior y se declarara extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del día 31.8.02.

-La parte actora que se revocara la resolución recurrida y se dictara nuevo auto por el que se procediera requerir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que en el plazo de cinco días la repusiera en su puesto de trabajo de profesora de moral y religión católica en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" sito en La Cañada de San Urbano-Almería con abono de los salarios devengados hasta que la readmisión tenga lugar con deducción únicamente de lo abonado por el Ministerio de Educación en trámite de ejecución provisional, o subsidiariamente con los descuentos correspondientes al SMI en vigor en cada uno de los periodos devengados por la trabajadora.

-El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se declarara que la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo que ocupaba en el curso escolar 2001/02 es imposible, habiéndose ya procedido al pago de los salarios e indemnización correspondiente, o subsidiariamente se descuente de los salarios no abonados aquellas cantidades que la actora ha percibido por prestaciones por desempleo del organismo estatal SPEE, así como aplicar en su cómputo para el año 2012 las cantidades que realmente corresponden percibir a un Profesor de Religión Católica".

Como se ha dicho, dichas pretensiones son desestimadas confirmándose por el Juzgado, en la resolución que ahora se combate en Suplicación, los pronunciamientos de aquella decisión.

7) Contra el citado auto que, de fecha uno de Junio del 2012, desestimaba los recursos de reposición interpuestos por Doña Carmen, Ministerio de Educación Cultura y Deporte y el Obispado de Almería contra la resolución de 25 de Abril del 2012 a que se hizo referencia y por la que se acordaba reponer a la actora en su puesto de trabajo de profesora de moral y religión católica en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" sito en La Cañada de San Urbano (Almería) durante el presente curso escolar, es decir, hasta el 31 de Agosto del 2012 y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que la readmisión tenga lugar y que cuantifica, una vez efectuados los descuentos correspondientes, en 42.372,98 euros, se alzan tanto la citada profesora, Sra. Carmen, como el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En uno y otro recurso se hacen pretensiones contrapuestas por cuanto, por un lado, el de la trabajadora solicita se la reponga en su puesto de trabajo pero sin limitación temporal y, respecto de los salarios dejados de percibir también censura la decisión judicial en tanto que, por el Abogado del Estado, se interesa se considere correctamente ejecutada la sentencia ante la legal y materialmente imposible reincorporación realizando, de igual suerte, reproches a los salarios que se ordenan satisfacer.

El Ministerio Fiscal, que ha sido parte en el proceso, considera que la decisión judicial ha de ser confirmada por entenderla ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expuesto lo que precede, hemos de analizar uno y otro recurso debiendo comenzar, primeramente, por el de la trabajadora dado que, en su primer motivo, solicita la nulidad de actuaciones y, de lograr éxito, la Sala no podría entrar en su conocimiento y resolverlos.

Analizando la nulidad de actuaciones postuladas, que entiende se produce por infracción de los Arts 282, 283 de la LRJS y Art. 24 de la CE, ha de concluirse no haber lugar a la misma. Y ello es así por cuanto, en su apoyo, se basa en dos causas:

  1. Que el Juzgador, en lugar de citar a una comparecencia, debió ordenar la readmisión. Aduce que ella no se ha opuesto a la celebración de la comparecencia que precedió al auto cuya reposición propuso aun cuando, así expresa, reclama que se de cumplimiento a lo establecido en el Art. 282 y de la LRJS . Se dispone en tal precepto, al tratar de "Ejecución del fallo de la sentencia: La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: b) Declare la nulidad del despido y, num. 2, a tal fin el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el Art. 284.

    De su tenor literal dice quien recurre, se evidencia se incumplió tal precepto mediante un trámite (comparecencia) que no procedía aun cuando, así argumenta, ella no se opuso a su celebración. Vuelve a insistir, reclama ahora se de cumplimiento al Art. 283 de la citada norma, lo que no se entiende como motivo de nulidad. El Juez ha dado cumplimiento a dichos preceptos, ésa citación en lugar de requerimiento directo de reincorporación, no conlleva indefensión y, por demás, la propia parte dice conformar la vista. Y es claro que el precepto que dice es de aplicación, Art. 283, es la cuestión que ahora se analiza en el fondo y referida a la readmisión. Buena prueba de ello es que sigue razonando, sobre la base de dichos preceptos de la LRJS, que han sido vulnerados por cuanto el Juzgador, en lugar de requerir...

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