STS, 15 de Enero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:31
Número de Recurso1112/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1112/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES CAPITAL ROZIO, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 396/08 y 612/08 . Siendo partes recurridas Mercamadrid, S.A., la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil <> (MERCAMADRID, S.A.), debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil <>, contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 6/PV01631.5/2007, relativo a la finca num. 786 del Proyecto de Expropiación 786 <>, tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, de que este proceso trae causa, en la suma total de 90.524,81 Euros (Noventa mil quinientos veinticuatro Euros, con ochenta y un céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Inversiones Capital Rozio, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitidos el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición a los mismos, verificándolo todas ellas dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día OCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 19 de julio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 396/2008 y 612/2008 , interpuestos por la mercantil también aquí recurrente, "Inversiones Capital Rozio, S.L.", y por la ahora recurrida "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." - Mercamadrid, S.A."-, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de febrero de 2008, que fija en 80.301,83 euros el justiprecio de una finca expropiada a la primera de las sociedades citadas, para la ejecución del proyecto "Ampliación MERCAMADRID".

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Mercamadrid, S.A.", beneficiaria de la expropiación, y estima parcialmente el deducido por la mercantil expropiada "Inversiones Capital Rozio, S.L.", elevando el justiprecio fijado por el Jurado en 80.301,83 euros a 90.524,81 euros.

SEGUNDO

Disconforme la sociedad expropiada y recurrente en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, circunscribiendo su discrepancia a única cuestión, la relativa al rechazo por el Tribunal de instancia de su pretensión de que la superficie expropiada se valore como suelo urbano, fundamentada en que la ahora proyectada y que legitima la expropiación es un sistema general adscrito a suelo urbano.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

"Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas, se nos impone determinar, en un primer lugar, la correcta clasificación del suelo expropiado.

Conforme a las determinaciones del PGOUM del año 97 la parcela objeto de expropiación se encuentra incluida dentro del Área de Ordenación Especial AOE.00.05 y su uso es dotacional de servicios colectivos.

Pues bien, tal y como expresa el artículo 3.2.7.1 del PGOUM del 97, las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la Ficha de Planeamiento Incorporado, y con las modificaciones o adaptaciones que exclusivamente, en su caso, se especifican en la casilla de Observaciones y Determinaciones Complementarias.

El suelo delimitado por el ámbito de 126,68 hectáreas, de "Mercamadrid", constituye el API 18.04 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, vigente, que incorpora el APD 13.16. Dicha Área de Planeamiento fue aprobada definitivamente el 7 de marzo de 1985, con ocasión de la Revisión del PGOU de 1985 que clasificó el ámbito como suelo urbano estableciéndose la ordenación pormenorizada del ámbito a través del APD 13.16. El ámbito ahora objeto de expropiación no se encontraba dentro del citado APD, por lo que no podía ser asumido por el API, sino que debía ser integrado en el mismo por Plan Especial, tal y como delimita el AOE 00.05, estableciéndose como sistema de actuación el de expropiación.

Las Áreas de Ordenación Especial son objeto de regulación en los artículos 3.5.1, 2 y 3, de las Normas Urbanísticas, separadamente del resto los sistemas generales, debiendo hacerse notar que estas Áreas han de ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales que recojan todas las peculiaridades derivadas de los usos que allí se implantan y los terrenos incluidos en el mismo se someten al régimen urbanístico que se establezca en el Plan Especial.

En el Plan del 97 los suelos afectados por el Plan Especial aparecen como suelos no urbanizables según consta en el Plano O- 91-5 y O-91-6 (a estos efectos vid. art. 3.1.1 c) último párrafo del PGOUM) y solo su adscripción al API como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM) determina que su valoración deba efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable que, a la postre, es la base de la resolución del Jurado hoy cuestionada.

La situación urbanística del entorno de la A.O.E. 00.05 sí tiene la consideración de sistema general en suelo urbano, pero ello no implica la asimilación al mismo, como dijimos más arriba, pues el API incorpora el APD 13.16 y el ámbito objeto del Plan Especial resultaba ajeno al mismo.

Es cierto que conforme establece el artículo 14.2 b) de la Ley 9/2001 el suelo urbano no consolidado será el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas, pero tal categorización como suelo urbano no consolidado tiene como presupuesto, desde luego, que como consecuencia de la ordenación establecida la urbanización que sea aún precisa en los terrenos tenga una entidad como para justificar la referida equiparación del estatuto de los propietarios al propio de los que lo sean de terrenos clasificados como suelo urbanizable, es decir, requiera -en el plano de la gestión de la ejecución- la actuación integrada o sistemática por unidades completas, lo que no es el caso dado que no se puede considerar integrado el terreno a que se refiere el presente proceso dentro de Mercamadrid y con ello en el APD, por mucho que se pretenda integrar las estructuras existentes en el APD dentro del ámbito objeto del Plan Especial pretendiendo formar parte desde el inicio de una urbanización no desarrollada íntegramente.

Por lo tanto, y en resumen, los suelos expropiados son sistemas generales adscritos a suelo urbano, lo que no determina su transformación legal en suelo urbano pues en ellos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 determina que el Sector AOE 00.05 es un sistema general de nueva creación, no estando adscrito a ningún área en concreto, lo que determina que el suelo expropiado en el Expediente de que este proceso trae causa deba considerarse, tal y como hizo el Jurado actuante, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo AOE 00.05, con un uso característico «dotacional de servicios públicos», un aprovechamiento 0,360000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada)".

TERCERO

Aporta la sociedad recurrente con el escrito de interposición del recurso y como sentencias de contraste, fotocopias de las dictadas por esta Sala el 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/1994 ), 25 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6970/1995 ), 2 de diciembre de 2001 (recursos de casación 9406/1997 y 9012/1997 ), 31 de enero de 2012 (recurso de casación 5764/2008 ) y 8 de febrero de 2012 (recurso de casación 5642/2008 ), pero como bien advierte la representación y defensa de "Mercamadrid, S.A.", en su escrito de oposición, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional que exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

Pues bien, al constituir el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado apartado 2 del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional un condicionamiento de viabilidad procesal del recurso, la solución no puede ser otra que la de declaración de inadmisibilidad del interpuesto, sin que para la solución expresada deba constituir obstáculo que la Sala de instancia hubiera dado trámite al mismo.

En todo caso, en atención a la fundamentación de las sentencias de contraste, así como de la aquí recurrida, ninguna duda debe ofrecer que no concurren los supuestos de identidad que viabilizan procesalmente el recurso de casación para unificación de doctrina.

La sentencia de contraste de 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/1994 ) se refiere al justiprecio de unas fincas sitas en el término municipal de Getafe y expropiadas por el Ayuntamiento para las obras de ejecución de los "Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte. Fase C", de dicho municipio. La parte recurrente en casación en aquellos autos discrepa, en su calidad de expropiada, tal como resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia, de la valoración del suelo expropiado como no urbanizable. Se aducía una reclasificación del suelo en fraude de ley con manifiesto abuso de derecho, al tener por finalidad la reclasificación como suelo no urbanizable el conseguir un justiprecio menor, y esa cuestión es objeto de análisis en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, llegándose a la conclusión de que con la reclasificación se incurre en desviación de poder; siendo de interés destacar lo que se expresa en el fundamento de derecho quinto cuando dice que los terrenos "... se han expropiado precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos, clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio de la potestad de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico por parte de la Administración contrario a su genuina finalidad e incurso, por ello, en una evidente desviación de poder, al producir con ello una desigual atribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, pues se obtiene suelo para dotaciones en beneficio de los propietarios, cuyos terrenos se han clasificado como urbanizables o urbanos, por su valor inicial" .

La sentencia de contraste de 25 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6970/1995 ), se refiere al justiprecio de una finca sita en el término municipal de Madrid, clasificada como rústica y expropiada por el Ayuntamiento, sin que conste en ella el proyecto legitimador de la expropiación, en la que el tema esencial del debate se circunscribe a la infracción de la doctrina jurisprudencial que habilita a la valoración como suelo urbanizable de suelos clasificados como no urbanizables cuando la finalidad expropiatoria es la creación de un sistema general.

La sentencia de contraste de 28 de diciembre de 2001 (recurso de casación 9406/1997 ), contempla la expropiación de una finca por el Cabildo Insular de Gran Canaria, sita en Tarifa Baja, para la ampliación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en la que el tema esencial del debate se centra igualmente en la infracción de la doctrina jurisprudencial a la que hacemos mención con la reseña de la sentencia de contraste precedente.

En la sentencia de contraste de 28 de diciembre de 2001 (recurso de casación 9012/1997 ), a diferencia de las anteriores en las que el recurso de casación se interpone por la expropiada, el recurso se interpone por el Abogado del Estado. Se refiere a la expropiación de una finca para la ejecución de las obras "Circunvalación de Granada. 2ª Fase". También en ella uno de los temas debatidos se circunscribe a la valoración como urbanizable de suelos clasificados como no urbanizables por su destino a sistemas generales.

En las de 30 de enero de 2012 (recurso de casación 5764/2008) y 8 de febrero de 2012 (recurso de casación 5642/2008), lo que se contempla es la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de unos terrenos clasificados como urbanos no consolidados para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento inferior del Río Manzanares. Segundo Plan de Saneamiento integral de Madrid".

Además de referirse las sentencias de contraste a proyectos expropiatorios distintos al que se contempla en la sentencia recurrida, se advierte que en ninguna de las de contraste las circunstancias fácticas esenciales que determinan la solución alcanzada en ellas no coincidentes con las consideradas en la sentencia recurrida.

La pretensión de la recurrente y expropiada en la sentencia de 11 de julio de 1998 es la valoración de la parcela expropiada como suelo urbanizable y se fundamenta en una reclasificación del suelo como no urbanizable que se califica en la sentencia, con acogimiento de su pretensión, como desviación de poder. Ninguna identidad existe con el supuesto ahora enjuiciado en el que la pretensión de la parte recurrente y expropiada es la valoración del suelo expropiado como urbano por su adscripción a un sistema general urbano, frente a la valoración como suelo urbanizable.

En las de 25 de noviembre de 1999 y 28 de diciembre de 2001 (recurso de casación 9406/1997), la pretensión de la parte recurrente y expropiada es la valoración del suelo como urbanizable frente a su valoración como suelo no urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales; doctrina que justifica el rechazo del recurso interpuesto, en posicionamiento distinto a las expropiadas, por el Abogado del Estado, contemplado en la otra sentencia de 28 de diciembre de 2001 . Tampoco se considera en ellas la pretensión de la valoración como suelo urbano.

Por último, las de 30 de enero de 2012 y 8 de febrero de igual año, parten de la no cuestionada clasificación del suelo como urbano no consolidado.

Es más, mal puede sostenerse la identidad cuando en la recurrida la solución a la problemática relativa a la valoración como suelo urbano descansa, tal como resulta de su fundamentación, en una razón de prueba.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES CAPITAL ROZIO, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 396/08 y 612/08 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con límite establecido en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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