STS, 23 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:6026
Número de Recurso1966/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1966/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CLEMENT, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1984/03 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de CLEMENT, S.A., contra el acto a que el mismo se refiere y desestimamos el deducido por AENA declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 488.621€ incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad CLEMENT, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "...estimándolo, casando la Sentencia impugnada, y dictando en su lugar otra sobre el fondo por la que se declare el justiprecio de la finca expropiada a mi representada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (651.505,39 €) mas los correspondientes intereses legales" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil once, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de febrero de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 1984/03 , que fija el justiprecio de 488.621 euros frente al señalado en la resolución del Jurado Provincial de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2003, de 301.712,04 euros respecto de la finca identificada con el número 1064 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37-AENA/00".

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas, en sus respectivos recursos, por la expropiada y beneficiaria. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos:

"1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre .

  1. ) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable.

  2. ) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta.

  3. ) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado».

Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable" .

El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo "cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual" , exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado.

Al coeficiente de aprovechamiento se refiere el cuarto fundamento de derecho, indicando a tal efecto que: "... baste recordar que el señalado por la Sala en sus pronunciamientos anteriores es el 0,583 y que este procede de la ponderación del residual del Plan de Madrid y de los establecidos por éste para el suelo urbanizable programado y no programado. Tal coeficiente ha sido calificado como «justo y razonable» por los fallos posteriores del Tribunal Supremo quien, además, ha ratificado la validez de su aplicación en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999 con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado. Tampoco en este caso encuentra el Tribunal razones que merezcan modificar tal criterio y ello, además de por respetar la seguridad jurídica, por no encontrar más razonables los cálculos alternativos de la parte expropiada dado que, en ningún caso puede entenderse que el suelo afectado estuviese adscrito o materialmente reuniese las condiciones del suelo urbano ni que tampoco las modificaciones posteriores del planeamiento de alguno de los municipios afectados por el Proyecto deban modificar este cálculo objetivo que el Tribunal, y luego el Supremo entendieron como una medida razonable para todo el sector" .

En el quinto de sus fundamentos se refiere a las alegaciones de la beneficiaria sobre la modificación del artículo 25 de la Ley 6/98 por el artículo 104 de la Ley 30 de diciembre de 2002 , obteniendo respuesta a las mismas en sentido desestimatorio a lo manifestado, entrando ya la sentencia, en sus fundamentos sexto y séptimo, a señalar los parámetros y aplicarlos en la concreta valoración de la finca enjuiciada, finalizando el octavo de los fundamentos con la no imposición de costas.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia "... la infracción del artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones, en relación con el artículo 5 de la misma Ley 6/1998, el 12.2.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ."

Argumenta el motivo en que, el aprovechamiento ha de referirse al uso predominante que, en todo el suelo urbanizable programado del Municipio de Madrid, es el residencial libre, por lo que de conformidad con el artículo 12.2.2 del TRLS 1976 , el cual refiere la homogenización de valores, para deducir la edificabilidad que corresponde al uso de viviendas de protección oficial, es preciso aplicar el coeficiente de 0,75 previsto en el PGOU de Madrid, debiendo por ello determinarse el justiprecio en la cantidad de 651.505,39 €.

TERCERO

El motivo alegado ha de ser desestimado. La Sala de Instancia, acertadamente, tuvo en cuenta los precedentes existentes sobre fincas expropiadas con motivo del proyecto del Aeropuerto de Barajas, tanto en la primera fase como en la segunda, y en base a la solución alcanzada en los mismos, cuyos parámetros expone la sentencia impugnada, llega a la misma conclusión en el supuesto concreto planteado.

El error que dice el recurrente padece la sentencia, al no aplicar el aprovechamiento correspondiente al uso predominante debidamente homogeneizado, no tiene razón de ser, ya que, no planteada controversia sobre la aplicabilidad del sistema objetivo de precios de venta de viviendas de protección oficial, remitiendo el recurrente a las determinaciones generales que deben contener los planes de ordenación, el aprovechamiento aplicable no es, como dice, el de residencial libre que debe ser homogeneizado, pues el mismo lo refiere al suelo urbanizable programado del municipio de Madrid, sino el que se ha venido adoptando en casos similares referidos al mismo proyecto, como es el que se deduce de la media aritmética de los tres coeficientes que se tienen en cuenta, a saber, el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36 para el urbanizable no programado, dando como resultado 0,583m2/m2, y ello fundamentado en no ser razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos, atendiendo a las circunstancias singulares del proyecto, su repercusión en dos municipios y la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, indicándose a su vez que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas a que se refiere el proyecto.

En este sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias del TS de fecha 3 de diciembre de 2002 , 12 de diciembre de 2003 y 7 de octubre de 2001 , recursos 3976/2000 , 1961/2000 y 436/2001 , que se expresan en los siguientes términos: "Para el cálculo del aprovechamiento hay que tener presente que el art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán «una sola área de reparto». Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

  1. Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma 11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar «un techo de aprovechamiento», coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

    Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

    Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

  2. Por todo ello, nuestra Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan nos llevan a entender que para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente" .

    A la vista de lo expuesto, y no ofreciendo mayores justificaciones, no otra suerte que desestimatoria puede correr el recurso planteado.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1966/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad CLEMENT, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso administrativo número 1984/03 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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