STS 1012/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013
Número de resolución1012/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo parte recurrida el acusado Borja representado por la López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 25 de febrero de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante comercial de la empresa Romeromotor Bueno S.L., y en el establecimiento comercial de dicha empresa destinado a la compraventa de vehículos de segunda mano, establecimiento sito en la C/ Tonel nº 5 de la localidad de Valdepeñas, vendió a D. Herminio el vehículo Mercedes matrícula .... KDM , vehículo que el acusado tenía en depósito, siendo su propietario LICO LEASING S.A.E.F.C., a cambio de la entrega por parte de dicho comprador de otro de vehículo Mercedes matrícula .... PMV , valorado en dicha fecha en la cantidad de 28.700 euros y la cantidad en metálico de 30.000 euros, cantidades estas con las que dicho acusado no pagó al legítimo propietario del bien, quedándoselas en su poder, y que motivó por ello, que el vehículo no pudiera obtener la documentación requerida a nombre del nuevo adquirente, quien en el momento de la compra desconocía quien era el propietario de dicho vehículo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones a Borja , declarando las costas de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 248 , 249 , 250.1.6º y, alternativamente , artículo 251.1 º o 2º, todos del Código Penal .

  5. - Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega en defensa del motivo, que la sentencia recurrida, en el relato fáctico, declara que "en el momento de la compra desconocía quien era el propietario del vehículo", omitiéndose que el vehículo estaba gravado con una reserva de dominio derivada de leasing y se señala el contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2008 que obra a los folios 6 y siguientes en el que se establece en la cláusula primera que el vendedor declara que el vehículo es de su legítima propiedad y que no está sujeto a gravamen, cuando lo cierto es que era propiedad de Lico Leasing S.A.E.F.C al estar sujeto a gravamen o reserva de dominio, como se declara probado.

Es requisito necesario para que pueda prosperar el presente motivo, en el que se invoca que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, el que el documento señalado para sustentar el error goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas

Y ese requisito puede afirmarse, como se sostiene en el recurso del Ministerio Fiscal, en el contrato de compraventa de vehículo usado, de fecha 13 de junio de 2008, que está unido al folio 6 de las actuaciones y cuya autenticidad ha sido reconocida en el acto del plenario, y en dicho contrato se estipula que el vendedor ROMEMOTOR BUENO, S.L, que es la empresa de la que es titular el acusado Borja , declara que el vehículo Mercedes Benz ML-320, matrícula .... KDM , es de su legítima propiedad y se manifiesta que sobre el vehículo no pesa ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna a la fecha de extensión de este contrato cuando la realidad era que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de Lico Leasing S.A.E.F.C.

Estos datos o elementos contenidos en mencionado contrato son relevantes sobre los hechos enjuiciados y deben incorporarse al relato fáctico de la sentencia de instancia, completando los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 248 , 249 , 250.1.6º y, alternativamente , artículo 251.1 º o 2º, todos del Código Penal .

Los hechos que se declaran probados, completados con los extremos a los que se refiere el anterior motivo, se subsumen, sin duda, en el artículo 251.2 del Código Penal , cuya aplicación ha sido solicitada, como alternativa, por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ya que se dispuso, mediante su venta, de un vehículo que se decía libre de cargas cuando se declara probado que estaba sujeto a una reserva de dominio a favor de Lico Leasing S.A.E.F.C., ocultándose la existencia de esa carga.

La estimación del motivo y la apreciación de un delito de estafa en la modalidad prevista en el apartado 2º del artículo 251 del Código Penal no vulnera el principio acusatorio por las razones que se expresan a continuación.

Ciertamente, lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado habría estado perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y pudo ejercer su defensa sin restricción alguna.

En este sentido se manifiesta reiterada doctrina de esta Sala que señala que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios se deduce con toda claridad del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1138/2009, de 18 de noviembre , en la que se declara que la Ley procesal dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim .). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria ( art 746.6 en relación con el art. 747 LECrim . Con mayor precisión la LECrim. prevé para el procedimiento abreviado, art. 793.7 (actual 788.4), que cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

Con el mismo criterio, se pronuncia la Sentencia 1498/2005, de 5 de diciembre , en la que puede leerse: "...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECriminal , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECriminal , que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes"».

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se encuentran afirmaciones generales que avalan tal entendimiento ( SSTC 12/1981 , 20/1987, de 19 de febrero o 33/2003 ).

Y en la sentencia de esta Sala 235/2013, de 19 de marzo , se declara que ello no produce la vulneración que el recurrente pretende, dado que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 33/2003 de 13 de febrero , las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en calificación definitiva ha respetado este derecho. No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria, con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso ( STS 1498/2005, de 5 de diciembre ). La necesidad de salvaguardar el debate contradictorio y las posibilidades de la defensa justifican la previsión del art. 788.4º que el recurrente despreció y que le hubiese permitido tanto reclamar un nuevo interrogatorio de los testigos sobre esos particulares, como solicitar la suspensión para preparar una mejor defensa jurídica. Otra cosa es que en este supuesto, como también hace notar el Fiscal en su dictamen, hubiese sido procedente tal suspensión pues la modificación era perfectamente pronosticable a la vista del interrogatorio efectuado a los testigos y las respuestas que dieron los mismos. El recurrente tuvo ocasión de repreguntar sobre los mismos extremos. Pero en cualquier caso si entendía que se menoscababa su derecho de defensa estaba en su mano acudir al remedio del artículo 788.4 tan citado lo que no se hizo por parte del acusado.

La doctrina jurisprudencia que se ha dejado expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, al haberse mantenido las modificaciones realizadas en las conclusiones definitivas dentro del marco de la acción penal ejercitada, no ha habida cambios esenciales en los hechos objeto de acusación y tales hechos han sido sometidos a contradicción en el acto del juicio oral; y la calificación jurídica introducida, como alternativa, por el Ministerio Fiscal, que ha sido acogida en esta Sentencia de casación, es de la misma figura de estafa en una modalidad menos agravada que la inicialmente acusada, sin que el recurrente hubiese estimado oportuno hacer uso de la posibilidad que le brindaba el artículo 788.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así las cosas, la condena por el delito de estafa, en la modalidad prevista en el artículo 251.2 del Código Penal , no vulnera el principio acusatorio ni ha producido indefensión al acusado.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser estimado al ser los hechos objeto de acusación constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de disponer de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, tipificado en el artículo 251.2º del Código Penal .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 25 de febrero de 2013 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas con el número 70/2010 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial del Ciudad Real por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de febrero de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a excepción de la última frase de los hechos probados en la que se dice "quien en el momento de la compra desconocía quien era el propietario de dicho vehículo" que se sustituye por lo siguiente: "El acusado vendió dicho vehículo como de su legítima propiedad y manifestando que no estaba sujeto a ningún gravamen, arbitrio ni débito de clase alguna cuando sabía que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de Lico Leasing S.A.E.F.C.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Como se expresa en estos fundamentos jurídicos, los hechos de que se acusa a Borja son constitutivos de un delito de estafa, en la modalidad de disponer de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, tipificado en el artículo 251.2 del Código Penal . De dicho delito es autor el acusado a Borja , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, como la pena prevista para ese delito se extiende de uno a cuatro años de prisión, se estima proporcionada la pena mínima de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Conforme se dispone en el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado Borja el pago de las costas correspondientes, con exclusión de las causadas por la acusación particular.

Y acorde con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal procede condenar al acusado Borja a que indemnice a Herminio en 58.700 euros, de los que 30.000 corresponde a la cantidad en metálico entregada y el resto al valor del vehículo matrícula .... PMV que asimismo entregó, y al pago del interés legal desde la fecha de esta sentencia.

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Borja como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en la modalidad de disponer de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, al pago de las costas correspondientes, con exclusión de las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Herminio en 58.700 euros y al pago del interés legal de esa cantidad desde la fecha de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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