SAP La Rioja 93/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:280
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0003690

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pedro Francisco

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 93/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el día 22-10-2013

(f.-70-73) se establecía en su fallo: " Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito de estafa sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Pedro Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22-5-2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 84-88) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: infracción del principio acusatorio e indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal, así como error en la apreciación de la prueba respecto de ciertos de los hecho declarados probados.

Por el Ministerio Fiscal se interesó (f.-101) desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación de infracción del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (f.-173) realiza un relato de hechos y una calificación jurídica de los mismos que es la del art. 248.1 y 251.1 del Código Penal, en función de los cuales interesa una pena determinada, acusación que fue elevada a definitiva en el acto del juicio (44:17).

Por parte de la acusación particular se realiza escrito de acusación (f.-158 y ss), calificando los hechos como delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, interesando pena, sin realizar petición de responsabilidad civil en el procedimiento penal, y elevando a definitiva sus conclusiones en el acto del juicio oral (44:20).

Atendiendo a estos planteamientos cabe reseñar que el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi" ( STS 210/2000 ).

En este sentido la S.T.C. 228/02, recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que " la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal ", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que " lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ", con cita expresa de las S.S.T.C. 14/1999 ó 302/2000.

Y como indica la STS de 23-12-2013, con cita de otras, Ciertamente, lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado habría estado perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y pudo ejercer su defensa sin restricción alguna.

En este sentido se manifiesta reiterada doctrina de esta Sala que señala que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.... >>

No existe introducción de hechos nuevos o acusación sorpresiva en el presente procedimiento en el que la calificación jurídica de los mismos...

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