ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:27A
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 25 de septiembre de 2013, la representación procesal de D. Torcuato presentó una demanda de revisión de sentencia firme. Acompañó a la demanda la Sentencia, de 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava en autos de juicio ordinario nº 1010/2009, confirmada por la Sentencia, de 8 de mayo de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación 128/2012 , y el Auto, de 21 de mayo de 2013, dictado la Sala Primera del Tribunal Supremo en el rollo 1775/2012 , en el que se acordaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos contra la anterior sentencia.

  2. La demanda de revisión se basa en el art. 510.1 º y 2º LEC . El demandante alega que no pudo presentar en el proceso el informe de 5 de octubre de 2011 elaborado por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, al habérsele entregado el día posterior a la celebración del juicio en primera instancia, ya que la preclusión procesal impidió su acceso a autos, y que en el recurso de casación intentó aportar una nueva certificación. Señala que la maquinación fraudulenta consiste en que los demandados en revisión lograron del Ayuntamiento que no emitiera la certificación hasta el mismo día del juicio.

    Alega también que la demanda se interpone dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC , ya que el Auto de esta Sala que inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal es de 21 de mayo de 2013, notificado el día 29 de mayo.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión al haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC .

  4. La representación procesal de la demandante en revisión presentó un escrito, el 17 de octubre de 2013, en el que alegaba que la doctrina citada por el Ministerio Fiscal era anterior a la vigente LEC.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes . La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

  2. Plazo para la interposición de la demanda de revisióny naturaleza del plazo . El art. 512 LEC establece: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" .

    Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( STS nº 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008 ).

    La STS nº 171/2010, de 15 de marzo (recurso de revisión nº 66/2007 ), indica "[c]omo dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998 , 1 de diciembre de 1999 , 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , 12 de mayo 2006 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción..."

    En el mismo sentido la STS de la Sala del art. 61 LOPJ , de 22 de septiembre de 2008, señala que "la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

  4. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . Extemporaneidad de la demanda presentada.

    En el caso examinado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite, ya que las reglas de cómputo especificadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la demanda se presentó fuera del plazo de tres meses establecido en art. 512.2 LEC , pues, como la parte demandante reconoce, el auto de 21 de mayo de 2013 se notificó el día 29 de mayo, y la presentación de la demanda, según consta en el sello del Registro General del Tribunal Supremo, tuvo lugar el 25 de septiembre de 2013.

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia, de 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava en autos de juicio ordinario nº 1010/2009, confirmada por la Sentencia, de 8 de mayo de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación 128/2012 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR