ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 247/10 seguido a instancia de DOÑA Rita contra EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre acción declarativa de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rita , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Manuel Romero de la Cuadra, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de noviembre de 2012 (Rec. 777/2011 ), que la actora, que comenzó a prestar servicios para Centros Comerciales Continente SA, y posteriormente, tras la fusión con Pryca SA, en la empresa Centros Comerciales Carrefour SA, suscribió contrato en prácticas posteriormente novado en indefinido, en cuya cláusula adicional quinta se establecía que "se conviene entre las partes que, si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará, normalmente, de lunes a sábado, en caso de que la Empresa abriese sus establecimientos al público cualquiera de los domingos y festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos sin que ello dé lugar a compensación alguna salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato, la empresa abriera sus establecimientos de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le correspondan, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por ser ésta una circunstancia conocida y aceptada por el trabajador en el presente acto" . La actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 27,5 horas semanales en horario de lunes a viernes de 9.00 a 13.30 horas, y sábados de 9.00 a 14.00 horas, que fue estimada por la empresa, nueva reducción de jornada y concreción horaria para cuidado de hijo menor de 8 años y cuidado de hijo con enfermedad crónica, y una nueva por idéntico motivo con jornada de 21 horas semanales en horario de lunes a sábado de 10.00 a 13.30 horas, concediendo la empresa la reducción de jornada y concreción horaria solicitada. Como consecuencia de la reestructuración con reducción de personal del departamento de administración, la actora pasó a la sección de cajas solicitando una prórroga de reducción de jornada con el mismo horario, que se concedió por la empresa por el periodo solicitado con jornada de 952 horas anuales y el mismo horario anterior de lunes a sábado de 10.00 horas a 13.30 horas, manifestando la empresa "asimismo le informamos que (...) se mantendrá la obligación de la prestación de servicio en domingos y festivos de apertura permitidos, así como, la de asistencia a los inventarios generales" , que la actora firmó mostrando su disconformidad con la realización de servicios en domingos y festivos autorizados y asistencia a inventarios, constando que en la sección de caja los trabajadores realizan habitualmente siete domingos o festivos al año, si bien los trabajadores con reducción de jornada sólo realizan tres domingos o festivos al cabo del año, dos de ellos en el periodo de Navidad y uno en el resto del año, compensándose dichos días con otro día de descanso de menor actividad comercial.

Reclama la trabajadora se declare su derecho a no prestar servicios los festivos indicados en el calendario anual estando en jornada reducida, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocer el derecho de la actora a no prestar servicios los festivos fijados en el horario anual, por entender la Sala que la trabajadora tiene derecho no sólo a adaptar la duración, sino también la distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de forma que tras admitirse por la empresa la reducción solicitada con concreción de horario, el contrato se novó respecto de las dos cláusulas, es decir, horario y jornada, por lo que no puede admitirse la alegación del recurrente de que sólo se novó el horario por lo que tiene que prestarse servicios en domingos y festivos, ya que ello no favorece la conciliación entre la vida familiar y laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si la concreción realizada por los trabajadores que acceden a una reducción de jornada, conlleva modificación tanto de la cláusula contractual que recoge la jornada de la trabajadora con carácter general, como la cláusula relativa a la obligación de prestación de servicio en festivos o domingos, o por el contrario el ámbito al que se circunscribe la solicitud de reducción y concreción de jornada, únicamente afecta a la cláusula contractual relativa a la jornada originaria del trabajador que realiza con carácter general. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 116/2005 ), en la que consta que la actora suscribió contrato de trabajo en cuya cláusula tercera se establecía que "la jornada laboral de la demandante será de lunes a sábados durante todos los días laborables del año, con los descansos establecidos legal o convencionalmente" y en la cláusula séptima se volvía a recoger la indicada jornada así como el compromiso de la trabajadora de prestar hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año. La actora solicitó reducción de jornada por cuidado de un hijo, fijando su horario de lunes a sábado de 9.00 a 13.30 horas, solicitando posteriormente una modificación del horario del viernes para poder realizar una determinada terapia a su hija, estableciéndose el nuevo horario de 7 a 11 horas, accediendo la empresa a dicha solicitud, si bien con posterioridad le entregó una comunicación en la que se le solicitaba que se indicara el horario que deseaba realizar los domingos a los que se comprometió a prestar servicios mediante la cláusula séptima de su contrato de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora de que se declarara su derecho a mantener el horario de trabajo de lunes a sábado, por entender que si bien en la cláusula tercera del contrato se establece que la jornada laboral será de lunes a sábado durante todos los días laborables del año, con los descansos establecidos legal o convencionalmente, en la cláusula séptima del contrato se fija el compromiso de la actora de prestar hasta un máximo de 15 domingos y festivos al año o parte proporcional según la duración del contrato y sus prórrogas, de forma que cuando la empresa le concedió la modificación del horario solicitada, ello supone una novación parcial en relación al horario, que no afecta a la obligación de prestar los servicios a que refiere la cláusula séptima, máxime cuando la actora en su solicitud nada oa expuesto acerca del compromiso de trabajar los festivos que aparecía claramente establecido en dicha cláusula contractual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con las cláusulas de los contratos firmados y las solicitudes realizadas por las actoras de ambas sentencias. En efecto, en la sentencia recurrida se otorga el derecho a la actora a la que se le había concedido una reducción de jornada de 952 horas anules en horario de lunes a sábado de 10 a 13.30 horas, señalándose en la cláusula adicional quinta del contrato, que: "se conviene entre las partes que, si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará, normalmente, de lunes a sábado, en caso de que la Empresa abriese sus establecimientos al público cualquiera de los domingos y festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos sin que ello dé lugar a compensación alguna salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato, la empresa abriera sus establecimientos de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le correspondan, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por ser ésta una circunstancia conocida y aceptada por el trabajador en el presente acto" . Por el contrario, en la sentencia de contraste se deniega el derecho teniendo en cuenta que ésta había solicitado inicialmente una reducción de jornada con horario de lunes a sábado de 9 a 13.30 horas, y posteriormente una nueva reducción del horario de los viernes por lo que pasaría a prestar servicios de 7 a 11 horas, constando en la cláusula séptima del contrato un compromiso de la trabajadora de prestar hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año (o parte proporcional según la duración del contrato inicial y de la pactada en cada una de sus prórrogas). En atención a dichos diferentes extremos, es por lo que en la sentencia de contraste la Sala deniega el derecho por cuanto en la solicitud la actora en ningún momento refirió a la obligación contenida en dicha cláusula séptima, argumento al que en ningún momento puede referir la sentencia ahora recurrida por cuanto no consta dicha cláusula en el contrato concertado, ya que la cláusula adicional quinta suscrita por la actora de la sentencia recurrida, es diferente a la séptima suscrita por la trabajadora de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso para señalar que debe apreciarse la existencia de contradicción, lo que por los motivos anteriormente expuestos no es posible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Romero de la Cuadra en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 777/11 , interpuesto por DOÑA Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 14 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 247/10 seguido a instancia de DOÑA Rita contra EMPRESA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre acción declarativa de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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