STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 271/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3005/2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Siendo partes recurridas, MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DON Marco Antonio y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente de tráfico, que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de don Marco Antonio a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos euros (197.500 €), así como los intereses de la misma, computados según el legal del dinero, desde que se hizo la reclamación ante la administración autonómica, hasta el de la notificación de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes".

SEGUNDO

La representación procesal de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: ".....case y anule la sentencia recurrida, declare que la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias de contraste y en consecuencia desestime el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, D. Marco Antonio , suplica a la Sala: "...declare la inadmisión del Recurso presentado al no concurrir los presupuestos exigidos. Subsidiariamente declare no haber lugar y, por tanto DESESTIME el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia 982 de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid. Con expresa condena a la recurrente en costas conforme a lo solicitado en el ordinal segundo del presente escrito".

La entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no se han personado, en el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de mayo de 2012 (rec. 3005/2008 ) por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por D. Marco Antonio contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente de tráfico. La sentencia anuló la resolución impugnada declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León a la cantidad de 197.500 € así como a los intereses de la misma.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 (rec. 1526/2010 ) y 21 de julio de 2011 (rec. 1526/2010 ) considerando, así mismo, que infringen los artículos 139.1 y 143 de la Ley 30/1992 . Y ello por entender que si las vallas, biondas o barreras de seguridad cumplen la normativa vigente se excluye la responsabilidad de la Administración "sin que el hecho de que, con posterioridad al accidente, se cambien o mejoren, desvirtúe que la vía, en el momento del accidente, cumplía las condiciones adecuadas lo que, como se dice, excluye la responsabilidad de la Administración".

La parte recurrente argumenta que si bien la sentencia de instancia consideró que el accidente de tráfico fue debido, exclusivamente, a la conducta del conductor, la Administración está obligada a responder, más allá de la legalidad de los elementos de sujeción de la bionda, por cuanto los postes de sujeción de la bionda lateral estaban configurados con aristas cortantes y descubiertas, que agravaron las consecuencias lesivas, por lo que la Administración debió remover o cubrir los elementos de sujeción, como hizo después del accidente.

Por el contrario, las sentencias de contraste establecen que la función administrativa de mantener las carreteras en las mejores condiciones posibles de seguridad ha de realizarse mediante el cumplimiento de la normativa reguladora de la materia, y si se cumplen resulta irrelevante considerar cuales deberían de ser las características de la bionda antes del accidente y si se modificaron después del accidente, pues la modificación no era de observancia obligatoria más que en carreteras de nueva construcción y meramente recomendable cuando se acondicionaron las existentes.

Considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, tras afirmar que cuando concurre la culpa exclusiva de la víctima, la adecuación de los dispositivos de seguridad de la carretera a la normativa vigente excluye la responsabilidad de la Administración, se excepcionan aquellos casos en los que el dispositivo de seguridad está configurado de tal manera a que las lesiones del accidentado sean más graves o diferentes a las normales del accidente, porque, en estos casos, habría un funcionamiento normal del servicio público pero el lesionado no tiene obligación de soportar el agravamiento de la lesión, articulándose en estos casos un mecanismo de compensación de culpas por la contribución causal al resultado lesivo final. A su juicio, lo determinante de esta doctrina es que, como consecuencia de la configuración del dispositivo de seguridad, la lesión del accidentado resulta más grave o diferente de la que hubiera sido si la configuración del dispositivo fuera otra. Pero, en el caso de la sentencia impugnada, no se establece relación de causalidad entre las lesiones del actor y el efecto cortante del soporte de la bionda.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar al no advertirse la contradicción invocada por el recurrente.

A juicio de la empresa recurrente, la pretendida contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste se habría producido por la diferente incidencia que tiene el diseño de los dispositivos de seguridad en carretera en el agravamiento de las lesiones ocurridas en un accidente de circulación en los que intervenga culpa del conductor, pues lo que exige la jurisprudencia de contraste citada es que la lesión del accidentado resulte más grave o diferente de la que hubiera sido si la configuración del dispositivo fuera otra. Pero, a su juicio, en el caso de la sentencia impugnada no se establece relación de causalidad entre las lesiones del actor y el efecto cortante del soporte de la bionda.

Lo cierto es que basta leer la sentencia impugnada para comprobar que tal afirmación no se corresponde con lo razonado en la sentencia, pues en ella expresamente se afirma que " no es posible sin más desestimar la reclamación del demandante, pues en los daños personales y materiales que se sucedieron incidió un dato de trascendencia relevante, cual era la peligrosidad de los postes de sujeción de la bionda lateral que, al estar configurados con aristas cortantes y descubiertas ante un impacto. Como el sucedido, contra ellos, determinaron que, al golpearse el motociclista sufriese unas consecuencias en todo caso desproporcionadas a la entidad del golpe en sí mismo considerado y en relación con los que hubieran resultado en cualquier otro golpe con otro tipo de sujeción, pues la existente en aquel lugar, proveniente muy probablemente de una antigua instalación, no había sido entonces adaptada a las nuevas exigencias de seguridad y buen hacer que las técnicas constructivas, y las propias inquietudes sociales -y políticas, como la proposición no de ley aprobada en el parlamento que se aporta a los autos por el actor- exigían". Fundamentación en la que claramente se advierte la sentencia de instancia tomó en consideración como elemento determinante del agravamiento de las lesiones padecidas el diseño de los postes de sujeción de la bionda, por lo que la premisa de la que parte la contradicción invocada desaparece. Conclusión tiene apoyo en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que en sus sentencias de la Sección Sexta, de 1 de diciembre de 2009 , (rec. casación 3381/2005) posteriormente reiterado en sentencia de STS, Sección 4 del 13 de Abril del 2011 (rec. 5791/2006 ) en las que se afirma que, aun en los supuestos en los que se aprecie culpa de la víctima en un accidente de circulación, también existe una culpa concurrente de la Administración cuando, como consecuencia de las características de la valla de protección (vallas, biondas) las lesiones padecidas se agravan, sin que este recurso se convierta en un mecanismo adecuado para entrar a valorar de nuevo la prueba practicada.

Por ello procede desestimar este recurso.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de mayo de 2012 (rec. 3005/2008 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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