STSJ Castilla y León 982/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución982/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00982/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108194

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003005 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Hilario

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ-BRAVO GARCIA

Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, MAPFRE CAUCION Y CREDITO, S.A., MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FRANCISCO DIEZ PEÑA, JOSE RODRIGUEZ MONSALVE

Proceso núm.: 3005/2008.

SENTENCIA NÚM.982.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente de tráfico Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Hilario, defendido por el Letrado don Francisco Javier Fernández-Bravo García y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como las compañías mercantiles "MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS"

, defendida por el Abogado don José Rodríguez-Monsalve Garrigós y representada por el Procurador don Gonzalo Rodríguez Álvarez, y, "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", defendida por el Abogado don Francisco Díez Peña y representada por la Procuradora doña Eva Forondo Rodríguez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimando el derecho de mi representado, declarando la RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizado en la cuantía de 407.500,14 euros (CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS EUROS, CON 14 CÉNTIMOS), según los hechos puestos de relieve en el citado escrito y en base al reconocimiento de la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, cantidad que será aumentada con los intereses moratorios establecidos y las costas y que reclamo mediante el presente escrito, dándose al mismo la tramitación correspondiente» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de mayo de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por el actor, lesionado en el accidente de tráfico que tuvo lugar, sobre las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de julio de dos mil seis, a la altura del Km. 9'200 de la carretera de titularidad autonómica AV-502, al salirse la motocicleta de su propiedad marca Suzuki SV 650, con matrícula .... QCX, de la vía y golpearse contra un guardarrail o quitamiedos en el lado derecho de su sentido de marcha, formula impugnación judicial de la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la administración autonómica y que basa en el estado y señalización de la carretera y en la naturaleza del material de cierre lateral de la carretera, frente a lo que se oponen, en el fondo, las demandadas que han comparecido en autos, quienes, además, han alegado la prescripción de la acción ejercitada.

    Ha de desestimarse, en todo caso y ya en este primer momento, la alegación de falta de legitimación pasiva de la compañía "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", en cuanto dicha excepción solo podría articularse contra la acción ejercitada contra ella por la parte actora, pero, dado que no se ha formulado ninguna pretensión por el demandante en su contra y sólo se ha procedido, quizá, por la administración demandada a emplazarla para que pueda personarse en autos, no siendo tal comparecencia obligatoria, carece de toda razón de ser lo aducido en el escrito de contestación al de demanda que se presenta por dicha compañía demandada, por cuya razón debe ser expresamente desestimado, como lo es efectivamente por la Sala.

  2. Como se lee en la STS de 7 marzo 2011, «La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". .-Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido..-Se insiste STS 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )"..-Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001, 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria..-Ya la STS de 9 de mayo de 1991, al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente..-Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004, reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.»

  3. Sobre este planteamiento jurisprudencial ha de examinarse si es o no...

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