ATS, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:11852A
Número de Recurso804/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1/2013, de 3 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1837/2011 , en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de junio de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente por el plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -Servicio Vasco de Salud (Osakidetza)-, en el que se opone a la admisión del recurso, alegando la defectuosa preparación del recurso así como su falta de interés casacional . Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Decreto 153/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre sistema de información de profesionales sanitarios.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición suscitados por la parte recurrida es criterio de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Como se ha indicado en los antecedentes, la parte recurrida en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso de casación alegando, en primer lugar, la falta del juicio de relevancia; en segundo lugar, la necesidad de que se indique de forma expresa cuáles de los motivos previstos en el artículo 88.1 pretende fundamentarse el recurso y, finalmente, realiza una serie de reflexiones en torno a la falta de interés casacional. Conforme a la doctrina expuesta, las dos primeras causas pueden ser opuestas por la recurrida y, por el contrario, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la representación del Servicio Vasco de Salud referente a la falta de interés casacional, por venir prevista dicha causa de inadmisión en el apartado 93.2.e) LJCA.

CUARTO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes. En efecto, anuncia que el recurso de casación se fundamentará en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -apartado 4 del escrito de preparación- señalando que se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE , pero, sin embargo, a continuación, añade un siguiente apartado -enumerado como 5- en el que, sin invocar el citado artículo 88.1 LJCA , sostiene que la sentencia vulnera el artículo 5.2 de la Ley 44/2003 , concluyendo que " sin que la sentencia, en un grave error, haya examinado la pretensión que en tal sentido se formuló en la demanda ". Posteriormente, el escrito de preparación incluye un último apartado -número 6- en el que la parte recurrente indica que " si lo que se plantea es una infracción amparada en el artículo 88.1.c) (como la que aquí se plantea), no es necesario hacer aquél juicio de relevancia ".

Por su parte, el escrito de interposición se formaliza en dos motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) y mediante el que denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE ; y el segundo, con arreglo al apartado d) del reiterado artículo 88.1, alegando la vulneración del artículo 5.2 de la Ley 44/2003 .

En consecuencia, el apartado 5 del escrito preparatorio (infracción del artículo 5.2 de la Ley 44/2003 ) no se encuentra debidamente anunciado, toda vez que o bien existe una divergencia entre el cauce empleado en el escrito de preparación -donde se alude a lo largo de todo el escrito única y exclusivamente el apartado c) del artículo 88.1 LJCA - y el escrito de interposición - donde la infracción del mencionado artículo 5.2 de la Ley 44/2003 se articula por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA - o bien, si lo que se pretendía anunciar era su infracción al amparo del artículo 88.1.d), se habría omitido toda indicación en dicho apartado 5 al concreto motivo, de los previstos en el reiterado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del cual se formula la denuncia.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que señala que se preparó el recurso de casación conforme a todas las prescripciones de la LJCA, añadiendo después que " En materia idéntica a la presente y con los mismos criterios en la preparación y formalización del recurso, esa Sección admitió en su día el recurso nº 3848/2012 ", toda vez que, como ha quedado expuesto con anterioridad, el motivo segundo no cumple con las exigencias previstas y en el caso particular que señala la representación procesal del Consejo General (RC 3848/2012) no existe tal identidad entre uno y otro recurso.

Efectivamente, en el recurso 3848/2012 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra la sentencia de 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Murcia que desestimó su recurso contencioso administrativo contra el Decreto 339/2009 por el que se desarrolla el Sistema de Información y Registro de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia se anunció correctamente un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , posteriormente desarrollado en el escrito de interposición, lo que explica su admisión.

Por el contrario, el presente recurso comprende dos motivos de casación, y si bien en el escrito de preparación se alude únicamente al apartado c) del art. 88.1, en el escrito de interposición la infracción del artículo 5.2 de la Ley 44/2003 se articula por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA lo que explica la diferencia con el precedente citado y la razón de la inadmisión del motivo segundo como se detalla en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución.

En definitiva, las alegaciones de la parte recurrente no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la Sentencia 1/2013, de 3 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1837/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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