AAP Madrid 361/2003, 10 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9669
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución361/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 281/03

PROCEDIMIENTO

: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO

: 229/03

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO

: MADRID Nº 17

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo.

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 361/03

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil tres

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, en juicio de faltas número 229/03, del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia en juicio de faltas número 229/03, del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

1º.- Que sobre las 0,45 horas del día 10.11.02, Rosendo y Juan Manuel , vigilantes de seguridad, prestaban servicio en el Hotel Convención, de la calle O´donell de Madrid, vieron que Emilio merodeaba por el referido establecimiento, por lo que una vez que comprobaron que no estaba registrado en el mismo, procedieron a su expulsión, momento en el que este se revolvió y agredió a los vigilantes, dando patadas y puñetazos que impactaron en el cuerpo de Juan Manuel . Avisada la Policía se personaron en el lugar los agentes NUM000 y NUM001 , que solicitaron la documentación personal de Emilio , negándose este a facilitar cualquier dato de identificación, a pesar de las advertencias policiales de que en caso de negativa se procedería a su detención. Al persistir en su actitud, fue detenido ofreciendo una fuerte resistencia por lo que fue necesario emplear la fuerza para reducirle.

2º.- Como consecuencia de estos hechos resultó herido y recibió una primera asistencia médica, Juan Manuel , que curó a los dos días.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y otra de desobediencia del art. 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa por la primera y de veinte días de multa por la segunda, siendo la cuota diaria de dos euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas. También se le condena al pago de las costas, y que indemnice a Juan Manuel con la cantidad de 30 euros.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Emilio .

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el...

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