STS, 4 de Diciembre de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:6112
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 297/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Héctor , representado por la Procuradora doña María Eugenia García Alcalá, frente al acuerdo de 4 de junio de 2013 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 354/13).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Héctor se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la actuación del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, teniéndose por comparecido a DON Héctor tenga por interpuesto DEMANDA (recurso contencioso administrativo contra la meritada Resolución ), y después de su admisión y estudio:

  1. Se declare nulo, anule y revoque el archivo del CGPJ, información previa 345-2013 relativa a la queja presentada por mi mandante DON Héctor .

  2. Se entienda y se estime que se ha cometido por la Maqistrada descrita, DOÑA Leocadia unas faltas de acuerdo con los arts 414 a 427 de la LOPJ como falta leve por lo recogido en el 419 en su punto 2. La desantención o desconsideración con los ciudadanos, y grave en lo recogido en su art, 418. 5 y 6 falta grave de consideración respecto a los ciudadanos y la utilización de expresiones innecesarias o improcedentes y manifiestamente ofensivas o irrespetuosas, estas susceptibles y de la apertura del correspondiente expediente sancionador a la misma conforme a gravedad de los hechos descritos y de acuerdo con el principio de proporcialidad 421.3 lopi, va que entendemos se debe al menos apercibir a la misma por escrito de su falta cometida en la actuación de cargo publico ..." .

  1. Por todo ello se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada producida a mi mandante".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda y pidió sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, lo desestime.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 27 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Héctor , se dirige contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que archivó su queja presentada en relación con la actuación seguida por la Juez de Instrucción número 4 de Torrevieja en el Juicio de Faltas celebrado el 28 de marzo de 2013.

La pretensión deducida en el suplico de la demanda que ha sido formalizada en el actual proceso postula, como ya se expresó en los antecedentes, además de la anulación de le decisión de archivo lo siguiente:

"(...) b) Se entienda y se estime que se ha cometido por la Maqistrada descrita, DOÑA Leocadia unas faltas de acuerdo con los arts 414 a 427 de la LOPJ como falta leve por lo recogido en el 419 en su punto 2. La desantención o desconsideración con los ciudadanos, y grave en lo recogido en su art, 418. 5 y 6 falta grave de consideración respecto a los ciudadanos y la utilización de expresiones innecesarias o improcedentes y manifiestamente ofensivas o irrespetuosas, estas susceptibles y de la apertura del correspondiente expediente sancionador a la misma conforme a gravedad de los hechos descritos y de acuerdo con el principio de proporcialidad 421.3 lopi, va que entendemos se debe al menos apercibir a la misma por escrito de su falta cometida en la actuación de cargo publico ... (...)".

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación activa del recurrente opuesta por el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la concreta pretensión que es ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción" .

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa" .

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico , es que se haga un pronunciamiento sobre si la denunciada ha incurrido en faltas disciplinarias y, como consecuencia de ello, se practiquen las actuaciones necesarias que permitan imponerle las sanciones correspondiente a dichos ilícitos.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

QUINTO

Debe completarse lo anterior diciendo que la única legitimación que cabe reconocer al denunciante es la de exigir del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, y que ponga término a la actuación seguida con una resolución razonablemente motivada.

Y ha de insistirse en que, según lo antes razonado, esa legitimación no faculta para reclamar que la actividad investigadora que haya sido iniciada necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción.

Partiendo de las premisas anteriores, ha de decirse que esos dos únicos intereses que comprende la legitimación del denunciante han sido aquí debidamente atendidos, ya que el Consejo inició una actividad de averiguación acorde con lo que a este respecto demandaban los hechos denunciados; y también justificó su archivo, al asumir la propuesta del Servicio de Inspección, con una motivación que, con independencia del derecho del recurrente a discrepar de ella, no cabe calificarla de extravagante, absurda, ilógica o falta de razonabilidad.

Respecto de esto último, debe decirse que, en lo que hace al retraso denunciado, la justificación apreciada, consistente en la necesidad surgida de resolver sobre la libertad de un preso que había depositado la fianza, impide atribuir a la conducta de la Juez entidad suficiente para derivar de ella un incumplimiento disciplinario.

Lo mismo cabe decir sobre el comportamiento seguido por esa Juez en el Juicio de Faltas, una vez que se visiona el CD que grabó dicha actuación procesal.

Lo que aparece en esa grabación es que el denunciante se excedió en lo que debe ser la actuación de quien con esa condición comparece en una Vista Oral, que no es sino limitarse a exponer los hechos objeto de su denuncia, proponer las pruebas de su conveniencia, actuar con respeto hacia los demás comparecientes en ese mismo acto y respetar las funciones de dirección del debate procesal que corresponden a la autoridad judicial.

Lo que se constata en dicha grabación es que el denunciante, una vez expuso su versión de lo sucedido, afirmó que había que parar los pies a quienes como el denunciado iban de perdonavidas, de John Wayne, vivían hace cuarenta años y para ellos no había llegado la Constitución de 1978; y que la Juez le requirió para que cesara en esa clase de manifestaciones y él se resistió a obedecerla y la interrumpió de manera reiterada; como tampoco obedeció la orden que le dio de que se limitara a su turno de proponer pruebas y se abstuviera de hacer nuevas calificaciones.

Y lo que finalmente resulta de todo lo anterior es que la Juez desarrolló la responsabilidad que legalmente le incumbe de mantener el buen orden procesal con la energía y rotundidad que requerían las singulares circunstancias del caso, al ser estas expresivas de un comportamiento del denunciante de claro menosprecio hacía el denunciado (a quien, sencillamente, le aplicó la grave descalificación de ser una persona que no tiene asumido en su vida el cuadro de valores democráticos y de convivencia civilizada que significa la Constitución de 1978) y de una voluntad abiertamente contraria a respetar las funciones de dirección procesal de la Juez.

SEXTO

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; y con imposición al recurrente de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 1000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor frente al acuerdo de 4 de junio de 2013 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 354/13).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

9 sentencias
  • SAN, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 Junio 2019
    ...Tribunal Supremo en torno a estos dos conceptos. Así en numerosas sentencias; entre otras, STS de 16/08/2008 (Rec 6339/2004 ), STS 04/12/2013 (rec 297/2013 ), STS 09/06/2014 (rec. 5216/2011 ), STS 28/01/2019 (Rec 4580/2017 ). se expresan en el siguiente En la más reciente de las sentencias ......
  • SJCA nº 1 74/2018, 23 de Abril de 2018, de Santander
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez" (SSTS de 11-5-2016 , 10-5-2016, 2 de noviembre de 2015, 4 de diciembre de 2013, 28- Es decir, la doctrina se aplica tanto en recursos frente a las resoluciones finales en expediente disciplinario ya abierto como fr......
  • SJCA nº 1 175/2016, 26 de Septiembre de 2016, de Santander
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez " (SSTS de 11-5-2016 , 10-5-2016 , 2 de noviembre de 2015 , 4 de diciembre de 2013 , 28- Esta misma argumentación se reitera, por ejemplo, en STS 12-6-2015 , en expediente disciplinario a miembro del Ministerio Fiscal,......
  • SJCA nº 1 14/2017, 30 de Enero de 2017, de Santander
    • España
    • 30 Enero 2017
    ...base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez " (SSTS de 11-5-2016 , 10-5-2016 , 2 de noviembre de 2015 , 4 de diciembre de 2013 , 28- Es decir, la doctrina se aplica tanto en recursos frente a las resoluciones finales en expediente disciplinario ya abierto como f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR