ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 222/12 seguido a instancia de D. Olegario y D. Ricardo contra CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN JAMÓN DE TERUEL (C.R.D.O JAMÓN DE TERUEL) y FOGASA, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Lou Mayoral en nombre y representación de D. Olegario y D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en procedimiento seguido por despido objetivo en el que se ha debido dilucidar, entre otros extremos, el criterio de selección de los trabajadores despedidos, no polemizándose ante la Sala Cuarta sobre la concurrencia de las circunstancias económicas, organizativas y de producción en las que sustentó la Administración demandada --CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN JAMON DE TERUEL-- la necesidad de amortizar diversos puestos de trabajo. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de secretario e inspector, respectivamente, siendo despedidos por causas económicas, organizativas y de producción mediante cartas de 1 y 13-2013. En el Pleno del Consejo de fecha 28-2-2012 se acordó facultar al Director Gerente sobre la amortización de puestos de trabajo y para decidir los ajustes de personas necesarios y adecuar el presupuesto a las nuevas circunstancias económicas y laborales, delegando en el Director Gerente la decisión sobre los puestos de trabajo que deberán ser amortizados. Consta la amortización de otros dos puestos de trabajo del Consejo y se ha reducido en un 50% la jornada laboral de la persona encargada de comunicación. La sala de suplicación tras rechazar la revisión del relato histórico, y en lo que a la cuestión casacional importa, descarta la infracción de los arts. 51 y 52 c) ET al no quedar acreditado el modo en que quedó entablada la relación laboral de los actores con la demandada ni tampoco que en el cese de los mismos se haya quebrantado la prioridad que alegan respecto de otros desconocidos trabajadores.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 51 y 52.c) ET en relación con la disposición adicional vigésima del ET en la redacción operada por el RDl 3/2012 de 10 de febrero, y todo ello en conexión con los arts. 9.3 , 14 y 35 y 103 CE , incidiendo en que son objeto de despido, precisamente dos de los trabajadores más antiguos y por ende, con mayor importe indemnizatorio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 23 de diciembre de 2010 (rec. 526/2010 ). La misma se refiere a unas trabajadoras que son despedidas por causas económicas y organizativas, entendiendo la Sala que hay indicios suficientes de lesión de la garantía de indemnidad que justifican la inversión de la carga probatoria, pues las actoras habían sido despedidas con anterioridad, y reconocida la improcedencia de sus despidos -con reincorporación--, constando también la existencia de otras reclamaciones previas sobre regularización de salario e inaplicación del convenio. Y una vez invertida la carga probatoria la Sala llega a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa en modo alguno acredita que la amortización de los puestos de las actoras ayudase a superar la situación económica negativa, dándose la circunstancia de que hay otros puestos más costosos que no se han visto afectados. En conclusión, entiende la sala que acreditado el "panorama discriminatorio", la demandada no ha justificado la amortización de los puestos de trabajo de las actoras, ni ha ofrecido ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna.

Ciertamente los recurrentes efectúan un gran esfuerzo al tratar de convencer a la Sala de que los supuestos son iguales y sin embargo las soluciones alcanzadas no pueden ser más dispares, señalando que tanto en una como en otra resolución se cuestiona la licitud de la práctica de una empresa que ante la existencia de una causa objetiva de despido y en la libre designación del trabajador que la Ley permite, eligieron despedir a unos concretos trabajadores. Así las cosas, no se desconoce que la selección de los trabajadores afectados por el despido objetivo por necesidades de la empresa encuentra un límite natural en la norma general de prohibición de la discriminación.

Es cierto que en ambos casos los respectivos demandantes han alegado motivos diversos de discriminación, debatiéndose en el marco de un despido objetivo --económico y organizativo-- el criterio de selección de los trabajadores afectados y su revisión al intuir indicios de discriminación. Ahora bien, una examen en detalle de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida la razón de decidir se funda en el hecho de que los demandantes no han aportado indicio alguno que justifique la vulneración de derechos fundamentales que cobije la nulidad del despido, razonando la sentencia que ni consta el modo en que quedó entablada la relación laboral de los actores con el Consejo Regulador ni tampoco que en el cese haya quebrantado la prioridad que alegan, habiendo por el contrario quedado acreditadas las circunstancias económicas, productivas y organizativas que sustentaron la decisión extintiva empresarial. En la sentencia de contraste frente a los indicios de discriminación aportados por las demandantes, la empresa no justifica la necesidad de amortizar los puestos de las trabajadoras ni tampoco ha concretado ningún criterio de selección y se aplicó la garantía de indemnidad por haber mediado demandas por despido y otras causas con inadmisión que integran un panorama discriminatorio con resultado de invertir la carga de la prueba que la empresa no destruyó eficazmente, situación que es bien diferente de la que fuera objeto de la sentencia recurrida. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Lou Mayoral, en nombre y representación de D. Olegario y D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 734/12 , interpuesto por D. Olegario y D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de Teruel de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 222/12 seguido a instancia de D. Olegario y D. Ricardo contra CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN JAMÓN DE TERUEL (C.R.D.O JAMÓN DE TERUEL) y FOGASA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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