STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2068/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Clara y por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 60/2009 , sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2009, interpuesto por Dª Clara , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 8 de enero de 2009 (dictada por delegación del Ministro del Departamento) por la que se desestimó el recurso de reposición deducido frente a resolución del mismo órgano de fecha 15 de junio de 2007, que rechazó la reclamación de la recurrente interesando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad a Derecho.

Segundo.- Reconocer el derecho de la expresada recurrente a percibir una indemnización con cargo al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia equivalente a la diferencia entre el interés de demora imputado en las liquidaciones tributarias dictadas en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 y el interés legal durante los períodos comprendidos entre el 11 de enero de 1992 y el 1 de septiembre de 1993, entre el 10 de diciembre de 1993 y el 16 de septiembre de 1994, entre el 15 de noviembre de 1994 y el 27 de junio de 1995, entre el 27 de junio de 1995 y el 20 de noviembre de 1997, entre el 14 de julio de 1999 y el 2 de febrero de 2000 y entre el 30 de mayo de 2000 y el 19 de septiembre de 2003, cantidad a la que deberá aplicarse el interés legal desde la reclamación en sede administrativa, 1 de julio de 2005, hasta su efectivo pago.

Tercero.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Clara y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la representación de doña Clara que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia "... por la que case y revoque la Sentencia recurrida, en los aspectos solicitados en el presente escrito y con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" , y el Abogado del Estado que "... case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte contraria en virtud de las razones que estimaron procedentes, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 60/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente doña Clara , contra resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia de 8 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 15 de junio de 2007, por la que se rechaza la solicitud indemnizatoria formulada por aquélla en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Son antecedentes de interés para solución del caso y que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida los siguientes:

"1. La Inspección de los Tributos dictó cuatro liquidaciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas al esposo y causahabiente de la hoy demandante, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985. Por lo que aquí interesa, las liquidaciones correspondientes a los tres primeros ejercicios fueron impugnadas en vía económico-administrativa, primero ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y después ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria con fecha 30 de octubre de 1991.

  1. La expresada resolución del TEAC fue impugnada por el contribuyente (Sr. Anton ) ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), interponiéndose el correspondiente recurso jurisdiccional con fecha 10 de enero de 1992 mediante escrito en el que se interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ofreciendo al respecto el mantenimiento del aval bancario que ya garantizaba la deuda en sede económico-administrativa, medida cautelar que fue acordada por la Sala.

  2. La Sección Segunda de esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 19 de diciembre de 1997 , frente a la cual se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación (el 28 de enero de 1998). Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora con fecha 18 de marzo de 1998 y fue desestimado por sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2003 .

  3. Con fecha 25 de octubre de 2004 la Administración Tributaria notificó a los herederos del contribuyente (que había fallecido en julio de 1992) las liquidaciones confirmadas por los Tribunales de Justicia y las liquidaciones de intereses de demora derivadas de las mismas, que ascendían a las siguientes cantidades: a) Ejercicio 1982: 298.601,13 euros de cuota y 502.060,98 euros de intereses de demora; b) Ejercicio 1983: 268.405,58 euros de cuota y 451.290,90 euros de intereses de demora; c) Ejercicio 1984: 330.982,44 euros de cuota y 556.387,14 euros de intereses de demora.

  4. El 1 de julio de 2005 la Sra. Clara , en cuanto heredera del contribuyente mencionado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia en el que interesaba una indemnización equivalente a los intereses de demora determinados por la Administración Tributaria en ejecución de los citados pronunciamientos jurisdiccionales por entender, sustancialmente, que la extraordinaria duración de ambos procedimientos (en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo) integraba un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  5. Las resoluciones recurridas rechazan la pretensión indemnizatoria articulada por la hoy demandante por entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, al haberse deducido la misma transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitarse" .

Y es que con apoyo en los expresados antecedentes, la Sala de Instancia, tras rechazar la prescripción de la acción ejercitada, por entender que cuando se notifica la sentencia del Tribunal Supremo aún no estaba definitiva y claramente concretado el daño, lo que a juicio de dicha Sala se produce cuando se notifican las liquidaciones, aprecia un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la demora en los procedimientos de primera instancia y de casación, con la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulación de las resoluciones recurridas y reconocimiento a la actora de la indemnización que se expresa en el apartado 2 del fallo de la sentencia: "... la diferencia entre el interés de demora imputado en las liquidaciones tributarias dictadas en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 y el interés legal durante los períodos comprendidos entre el 11 de enero de 1992 y el 1 de septiembre de 1993, entre el 10 de diciembre de 1993 y el 16 de septiembre de 1994, entre el 15 de noviembre de 1994 y el 27 de junio de 1995, entre el 27 de junio de 1995 y el 20 de noviembre de 1997, entre el 14 de julio de 1999 y el 2 de febrero de 2000 y entre el 30 de mayo de 2000 y el 19 de septiembre de 2003, cantidad a la que deberá aplicarse el interés legal desde la reclamación en sede administrativa, 1 de julio de 2005, hasta su efectivo pago" .

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia la demandante en la instancia y el Abogado del Estado, interponen ambos recurso de casación, con apoyo la primera en dos motivos por los que discrepa de que para fijar la indemnización se atienda a la diferencia entre el interés de demora considerado en las liquidaciones tributarias y el interés legal del capital debido (motivo primero) y de que se excluya el recargo de apremio (motivo segundo), y con fundamento el Abogado del Estado en un único motivo en el que insiste, en armonía con lo resuelto en vía administrativa y con lo que sostuvo en la instancia, en la extemporaneidad de la acción ejercitada.

Por ello, un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige que iniciemos nuestro examen por el motivo aducido por la defensa de la Administración, en cuanto caso de acogerse haría innecesario entrar en el estudio de los invocados por la Sra. Clara .

TERCERO

Aduce en efecto el Abogado del Estado en su único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, la infracción del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece para el ejercicio de la acción el plazo prescriptivo de un año a partir del día en que la reclamación pudo ejercitarse.

Argumenta que la solicitud indemnizatoria pudo formularse desde la fecha en que se notifica la sentencia del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida aborda la cuestión de la extemporaneidad en el ejercicio de la acción en su fundamento de derecho segundo, en el que puede leerse lo siguiente:

"Es cierto que fue la sentencia del Tribunal Supremo la que determinó definitivamente la legalidad de la deuda tributaria establecida por la Administración en las correspondientes liquidaciones; es cierto también que con la notificación de tal sentencia se pone fin al proceso iniciado por el demandante frente a la Administración Tributaria. No puede obviarse, sin embargo, que el perjuicio efectivo derivado de la tramitación de dicho procedimiento judicial o los daños producidos por las dilaciones que se denuncian sólo pueden considerarse determinados cuando se procede a la ejecución de aquella decisión judicial mediante la oportuna liquidación de los intereses de demora con expresa y concreta fijación de su importe.

Quiere ello decir, por tanto, que el perjuicio irrogado a los interesados no estaba definitiva y claramente concretado (a efectos de iniciarse el cómputo del plazo prescriptorio de un año) cuando se notificó la sentencia del Tribunal Supremo que desestimaba el recurso de casación, sino cuando el afectado por el presunto funcionamiento anormal tiene conocimiento del alcance del daño causado. Dicho en otros términos, cuando se da fin al proceso la parte actora sólo podía intuir el daño que la tardanza en su tramitación le pudiera haber provocado; sólo cuando se materializa dicho daño, a través de la oportuna cuantificación de los intereses de demora, cabe exigir su reparación a través del oportuno ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial" .

Pero previamente al examen del motivo casacional habremos de resolver, también por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, la inadmisibilidad que del mismo se invoca por la contraparte con una doble motivación.

La primera razón que esgrime la Sra. Clara para invocar la inadmisibilidad del recurso deducido por el Abogado del Estado es la ausencia de cuantía casacional para la Administración y debe rechazarse. No podemos compartir el argumento de que para el Abogado del Estado la cuantía viene determinada por el importe de la indemnización que la sentencia recurrida reconoce y cifra, tras su cálculo, en 138.179,62 euros.

Erróneamente sostiene la representación de la Sra. Clara que la cuantía de la pretensión de la Abogacía del Estado se ciñe, exclusivamente, al importe indemnizatorio reconocido en la sentencia. No repara en que el interés económico del pleito viene determinado para las partes intervinientes, tanto para ella como para el Estado, por la totalidad de la cuantía litigiosa, en el caso enjuiciado, concretada por el quantum indemnizatorio que reclama aquélla.

Consecuentemente, nada cabe objetar a la viabilidad procesal del motivo casacional esgrimido por el Abogado del Estado, pues la segunda razón que se aduce para sostener la inadmisibilidad descansa realmente en una cuestión de fondo, cual es la relativa a si es o no correcta la aplicación de la normativa de la que hace uso el Abogado del Estado para determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Superado, por lo precedentemente expuesto, el obstáculo procesal para el examen del motivo, el tema de debate se circunscribe a si, como se concluye en la sentencia recurrida y defiende la representación y defensa de la Sra. Clara , en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la "actio nata", el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de un año debe ser aquel en el que con la notificación de las liquidaciones tributarias practicadas tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 dicha Sra. tiene conocimiento del detrimento económico que le supuso las dilaciones indebidas en el procedimiento de instancia y en el de casación, o, si como sostiene el Abogado del Estado, ha de estarse a la fecha de notificación de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto con las liquidaciones no se introduce ningún elemento nuevo o indeterminado con relación a la sentencia.

En aplicación de la doctrina de la "actio nata" el motivo debe desestimarse.

Aunque con la notificación de la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 2003 , desestimatoria del recurso de casación, la Sra. Clara o su Letrado bien podrían conocer, por ser una práctica conforme a derecho, que la Administración Tributaria procedería, en ejecución de sentencia, a sumar al importe de las liquidaciones tributarias impugnadas jurisdiccionalmente con resultado negativo a sus pretensiones los intereses de demora, aún así, hasta que se producen las liquidaciones, mal puede sostenerse que la recurrente en la instancia conociera con la notificación de la sentencia y con la concreción necesaria el efecto lesivo que las dilaciones indebidas originaron a sus intereses.

Las liquidaciones tributarias, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, introducen un elemento nuevo con respecto a lo contemplado en la sentencia. Es en ese momento cuando a ciencia cierta conoce no solo que aquéllas inicialmente giradas se incrementan con los intereses de demora originados por la suspensión de la ejecución de las primeras como medida cautelar, sino también el importe exacto de ese incremento, sin duda relevante para decidir emprender la acción de responsabilidad.

CUARTO

La recurrente y actora en la instancia, por la vía del artículo 80.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce como primer motivo casacional la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 121 de la Constitución , 3 , 4 , 7, 1.101 y 1.108 del Código Civil , 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que el daño patrimonial a ella irrogado por el funcionamiento anormal que de la Administración de Justicia se contempla en la sentencia recurrida se corresponde con la totalidad de los intereses de demora devengados durante el funcionamiento anormal y no, como se decide en la sentencia, con la diferencia entre el interés legal que pudo generar el capital debido y el interés de demora determinado por la Administración.

La cuestión planteada en el motivo se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho cuarto cuando se expresa en los siguientes términos:

"Dicho lo anterior, esta misma Sala y Sección ya ha declarado en pronunciamientos anteriores (sentencia de 29 de noviembre de 2008 -recurso núm. 286/2006 - y sentencia de 3 de julio de 2009 -recurso núm. 648/06 ) que aunque no es posible declarar como daño indemnizable la totalidad de los intereses devengados, sí cabe identificar como perjuicio que el interesado no tiene la obligación de soportar en casos como el que nos ocupa la diferencia entre el interés legal y el interés de demora imputado por la Administración al obligado tributario, siguiendo de esta forma el criterio acogido por la propia Administración Tributaria en la resolución que constaba en aquellos procedimientos según la cual «si durante la paralización de las actuaciones judiciales la recurrente disfruta de la suspensión cautelar de la resolución recurrida, pudiendo de esta forma disponer del principal de la deuda reclamada, se produce una suerte de compensación entre el interés legal cobrado por el Estado y el que pudo generar el capital debido, quedando limitado el perjuicio a la diferencia entre el interés legal y el interés de demora imputado por la Administración al obligado tributario»".

El motivo necesariamente debe desestimarse, en cuanto las alegaciones de la recurrente en discrepancia con la fundamentación de la Sala carecen de virtualidad para ello. Carecen en efecto de virtualidad las razones que ofrece la recurrente en orden a que el capital debido no generó interés alguno. Aún cuando se admitiera que está acreditado que no se generó interés alguno con los fondos pignorados y depositados como garantía o aval de la medida cautelar o que ese interés fue inferior al legal, aún así no podemos compartir la tesis de la recurrente, fundamentada en unas no contrastadas dificultades que las entidades avalistas imponen para prestar la garantía, consistentes en establecer un interés inferior al legal del dinero; esto es, en la negociación del aval. Advertir que una solución distinta a la adoptada por la Sala podría suponer para la recurrente un enriquecimiento injusto.

QUINTO

Por el segundo motivo casacional de la actora en la instancia, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 121 de la Constitución , 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por excluir del importe de la indemnización el recargo de apremio.

La sentencia recurrida aborda la cuestión en el fundamento de derecho tercero cuando en su último párrafo dice así:

"Respecto del recargo de apremio sólo cabe afirmar: a) Que el inicio del procedimiento de apremio deriva exclusivamente de la falta de pago en período voluntario de los intereses de demora, lo cual es ajeno al funcionamiento (normal o anormal) de la Administración de Justicia; b) Que la pretensión ejercitada en vía administrativa no incluía pretensión alguna respecto de dicho concepto (recargo de apremio), que, además, se materializa (diligencia de embargo de febrero de 2006) después de deducida la petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia" .

También este segundo motivo de la demandante en la instancia debe desestimarse.

Con total acierto la sentencia imputa el inicio del procedimiento de apremio a la falta de pago en periodo voluntario de los intereses de demora, cuestión evidentemente ajena al funcionamiento normal o anormal de la Administración de Justicia.

La circunstancia a la que alude la recurrente relativa a que los intereses de demora hubieran sido inferiores si no hubiera habido un mal funcionamiento de la Administración de Justicia y a que, en consecuencia, se hubieran pagado en periodo voluntario con el aval prestado, no se corresponde ni con la motivación ni con la secuencia de hechos que la sentencia exterioriza.

SEXTO

La desestimación de los recursos, tanto del Abogado del Estado como de la actora en la instancia, exime de hacer un especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de doña Clara y por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 60/2009 ; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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