STSJ Cantabria 241/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000241/2013

En Santander, a 26 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bienvenido siendo demandada la empresa CANTUR, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 19-11-2003 con categoría de encargado de sistemas.

  2. .- El salario bruto diario del demandante es de 65,03 euros (salario base, plus actividad, penosidad más prorrata de pagas extras).

    Si se incluyeran en el salario el plus absentismo y D.P. plus, el salario bruto diario sumaría 67,55 euros.

  3. .- El demandante presta servicios en la Estación invernal de alto Campoo. Hasta octubre de 2011, lo hizo como informático y a partir de entonces ha venido compaginando su labor como tal y como responsable de meteorología y nivología.

  4. .- El 20-7-12, la demandada remitió al demandante carta de despido, que por su extensión será tenida por reproducida.

  5. .- Las pérdidas de la demandada ascienden a estas sumas:

    . 2008: 5.030.017 euros.

    . 2009: 4.473.540 euros. . 2010: 4.270.415 euros.

    . 2011: 10.029.395 euros.

  6. .- En verano de 2012, se contrató a un técnico informático.

  7. .- El director de la Estación desempeña las funciones de meteorología y nivología que hasta su despido llevaba a cabo el actor.

  8. .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. .- El 17-8-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

  10. .- El demandante permaneció en situación de I.T. por trastorno adaptativo mixto desde el 25-3-11 hasta el 13-9-11.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor que, hasta octubre de 2011, trabajaba como informático (encargado de sistemas), para la demandada en la Estación invernal del Alto Campoo, y desde entonces y hasta el despido, lo hace como responsable de meteorología y nivología. Declarando que el despido objetivo comunicado por carta el día 20 de julio de 2012, unida a las actuaciones, se funda en las circunstancias económicas negativas, con las pérdidas económicas declaradas probadas en el ordinal fáctico quinto. Siendo ejecutadas las funciones que desempeñaba desde su cese, por el director de la Estación. Valorando, al efecto, las declaraciones de partes y testigos, así como, la documental unida a las actuaciones. Por responder a razones económicas y organizativas ante la deficiente situación económica de la empresa. Desestimando la pretensión de nulidad o improcedencia del despido, pues, el actor no acredita un indicio solido para trasladar a la empresa la obligación de acreditar que su decisión, nada tuvo que ver con la vulneración de derechos fundamentales.

Negando la admisión de la prueba de grabación telefónica, efectuada por el demandante, de conversación mantenida con el director de la estación, por ser una conversación privada, con vulneración del derecho a la intimidad del interlocutor que no sabía que le estaban grabando. Pero, valorando después, la trascripción de la citada conversación, con relación a la declaración testifical del propio director, en el juicio oral, a su presencia. Que, no niega la conversación, pero, sin declarar que haya animadversión alguna o enfrentamiento abierto y conflicto entre los dos. Solo, divergencias profesionales. No obedeciendo la decisión del despido atacada a represalia alguna al trabajador, por quien (el testigo), además, no tiene la condición de empresario ni facultad de despedir al empleado. Tampoco, estima probado que el despido se deba a las bajas del actor, que solo acredita, una, entre marzo a septiembre de 2011.

En conclusión, la recurrida estima justificada la reducción de personal por pérdidas cuantiosas y medidas organizativas. Aun, estimando probado que las actividades informáticas que, antes, realizaba han justificado una contratación en el verano de 2012, con escasa actividad en temporada baja de la Estación de Alto Campoo, cuando no hay nieve. Lo que sucede durante gran parte del año, que justifica la citada contratación temporal, y la asunción de funciones que realizaba el actor, por el propio director del centro.

Estimando un ligero incremento en el salario regulador de los efectos del despido comunicado, debido al cálculo que efectúa la parte actora de las pagas extra, según el importe de las nóminas aportadas. Pero, sin incluir el plus de absentismo o el plus DP, porque no retribuyen trabajo del actor. No son pluses salariales, sino indemnizatorios, debidos a su buena salud; o, por trabajar en festivos. Elevando la cantidad reconocida, con escasa repercusión en el importe de la indemnización calculada, respecto de los reconocidos por la empresa, por lo que declara es un error excusable. Lo que supone 11.835,46 #, frente a la declarada en la carta comunicada, que, considera, no altera la declaración de procedencia del despido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de los hechos declarados probados. En concreto, del ordinal fáctico tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"El demandante presta servicios en la Estación invernal de Alto Campoo. Hasta octubre de 2011 lo hizo como encargado de sistemas (informático), y a partir de entonces, como encargado de meteorología y nivología, desempeñando desde entonces el puesto de trabajo de encargado de sistemas D. Héctor ". Lo que deduce de la trascripción de conversaciones mantenidas con el Director del Centro (doc. 12), que no fueron controvertidas por la empresa y admitidas por el propio director, en el juicio oral, en su declaración. Pues, considera que, el centro de trabajo en el que fueron grabadas, no goza de especial protección. Así como, en atención al planning de tareas que acreditan su actual desempeño y la del otro empleado, de cada puesto. Siendo, el puesto de encargado de sistemas, básico; y, el cambio, fruto de su baja. Puesto que también estima esencial, el actualmente desempeñado.

Es reiterada la doctrina de esta sala en interpretación del precepto en que se funda el recurrente, con relación al artículo 196.3 del mismo Texto Legal, que únicamente puede obtenerse la revisión de los hechos declarados probados, si tal petición se apoya en prueba documental o pericial que, por sí misma, acredite el error que se denuncia sin necesidad de análisis ni conjeturas. Y, si es relevante al recurso planteado.

Aunque debemos partir de la validez probatoria de "los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido" ( art. 90.1 LJS) y "de los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso " ( art. 299.2 LEC ), que actúa con carácter supletorio en el proceso laboral (disposición final cuarta de la LJS).

Ciertamente, las voces, que se ofrecen para ser escuchadas en el juicio oral, tienen el tratamiento legal de medios de prueba autónomos, pero en esos casos la intervención de las partes resulta de especial relevancia ya que pueden efectuar al tiempo de su práctica como prueba, las alegaciones o puntualizaciones tendentes a su derecho, que afectarán a la formación de la convicción judicial, y que en muchas ocasiones no tendrán concreta plasmación en el acta del juicio. Y, aunque así lo fueron, no trasforma la citada prueba en documental fehaciente, a los efectos del recurso de suplicación.

En éstos supuestos, la posterior reproducción de las imágenes o las voces por el Tribunal de suplicación, que ignora la caracterización física de los intervinientes en el juicio, sus voces y carece, también, de las explicaciones o puntualizaciones que pueden expresar las partes, hace prácticamente imposible que sin el complemento de la correspondiente pericial se pueda efectuar una valoración correcta de la efectuada en la instancia.

Siendo, por tanto, una prueba de exclusiva valoración en el juicio oral y por el magistrado de instancia que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado ( STSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 17-2-2010, rec. 703/2009, EDJ 2010/210756, entre otras).

Por lo demás, la recurrida, pese a que comienza inadmitiendo la grabación de la conversación; ya, valora las trascripciones de las citadas grabaciones, en conjunto con la declaración testifical del director, la persona cuya conversación graba el actor. Y, precisamente, en ponderación conjunta de su declaración, las circunstancias personales y profesionales de ambos..., vertida a su presencia, el magistrado de instancia obtiene el relato, que en lo esencial trascribe, en el relato fáctico y, en algunas de sus...

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