STSJ Cantabria 315/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2013
Fecha24 Abril 2013

SENTENCIA nº 000315/2013

En Santander, a 24 de abril de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Segismundo, siendo demandados el Inss y la Tesoreria y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Segismundo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -56, está afiliado a la Seguridad Social -R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Rapelista -trabajos de pintura y limpieza mediante rapel- : " Todo tipo detrabajosen los que se utilizan técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas. Trabajos de rehabilitación de fachadas como los de pintura, sellado de juntas, etc. Trabajos de limpieza de tejados, aleros. Trabajos en estructuras metálicas, chimeneas, trabajos de mantenimiento de equipos industriales y todo tipo de trabajo en los que la utilización de métodos tradicionales como el montajes de andamios no sea posible.". (No controvertido, f.74)

  2. - El día 13 de septiembre de 2005 sufrió accidente de trabajo con caída desde cuatro metros siendo diagnosticado de rotura parcial del ligamento cruzado anterior, rotura de ambos meniscos, osteocondritis postraumática de cóndilo femoral interno, esguince colateral medial y contusiones óseas, todo ello de rodilla derecha.

    El 4 de mayo de 2006 sufre un nuevo accidente laboral cuando se encontraba colgado pintando una fachada con fallo de la pierna derecha golpeándose el pecho con un saliente de dicha fachada, produciéndose una fisura del tercio medio de esternón. El 26 de junio de 2006 sufre un tercer accidente, esta vez en casa, con rotura completa del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha por torsión.

    El 25 de abril de 2008 se produce otro accidente de trabajo cuando se apoyó en la mano izquierda al fallar la rodilla derecha produciéndose fractura cerrada de falange distal y tendón extensor de tercer dedo en la mano izquierda.(No controvertido, f.73)

  3. - El accidente de trabajo de fecha 13-9-05 no lo cursó como tal Mutua Asepeyo, que tuvo la gestión de la I.T. por contingencias comunes del 1-1-00 al 31-10-05, al no haber suscrito el actor la cotización de esta mejora del régimen.

    Mutua Fraternidad tuvo la cobertura de I.T. por comunes y ya profesionales, del 1-4-06 a 31-10-06, y el accidente de trabajo de fecha 4-5-06 cursó como tal, pero el accidente de 26-6-06 lo hizo por comunes al ser una torsión de rodilla en casa.

    (No controvertido, f.249 y ss., 271, 273)

  4. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 8-2-08, donde reconociendo las secuelas "rotura completa crónica de ligamento cruzado anterior y de ambos meniscos de rodilla derecha con plastia de ligamento cruzado anterior y bimeniscectomía parcial, cambios condromalácicos, grado I, femorotibiales", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

    (F.39 y ss.)

  5. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 26-3-08, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que " el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral ".

  6. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - E.I.D. ROTURA COMPLETA DEL CRUZADO ANTERIOR CON MENISCECTOMÍA PARCIAL DE AMBOS MENISCOS

    - E.I.D. CONDROPATÍA DEGENERATIVA ROTULIANA GRADO I-II

  7. .- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial solicitada sería de 2.850 #/mes; y para la incapacidad permanente total sería 904,87 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y deniega al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o parcial, para la profesión habitual de rapelista -trabajos de pintura y limpieza mediante rapel-, por cuenta propia, afiliado al RETA, derivada de accidente de trabajo sufrido el 13-5-2005, que no cursó, como tal, la Mutua Asepeyo, que tuvo gestión por contingencias comunes, desde el 1-1-2000 al 31-1-0-2005, al no haber suscrito el actor la cotización de esta mejora del Régimen al que figura afiliado. Rechazando que el día 26-6-2006, la baja posterior se deba a accidente de trabajo, pues se debió a torsión de rodilla, en su casa. Valorando el cuadro que resulta del informe síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, pues, estima que las lesiones en rodilla derecha no le imposibilitan para realiza su profesión; ya que, fundamentalmente, lo realiza sentado sobre arnés, y, aunque, sirva de apoyo las extremidades inferiores. Ponderando, específicamente, que en este trabajo el apoyo lo hace con cuatro puntos (las dos rodillas y los dos pies). Estando afectada una sola rodilla y por ser autónomo, lo que le facilita la auto-organización, respecto a trabajos contratados, al estado limitativo que le resta.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en la letra b) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que, dada la fecha de la sentencia recurrida, se entiende efectuado al vigente texto aprobado por Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su disposición transitoria segunda , 1 ), para la revisión de los hechos declarados probados, en atención al informe pericial aportado a las actuaciones a propuesta de la actor, y ratificado a presencia judicial, no impugnado de contrario; y, los doc. 3 y 11. Pretendiendo que se detalle el resultado del primer accidente de trabajo de 13-9-2005. Así como, del segundo, cuando se encontraba colgado pintando una fachada y cuando le falló la pierna derecha, golpeándose en el pecho con un saliente de la fachada, produciéndose una fisura de tercio medio de esternón. Junto al cuarto, debido al accidente de fecha 25-4-2008, que también se produce por fallo de esta misma rodilla.

En atención a los preceptos reguladores del extraordinario recurso interpuesto, con relación a lo previsto en el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y 97.2 del mismo Texto legal (de forma similar a los anteriores preceptos contenidos en la LPL de 1995), para que prospere este motivo del recurso es necesario que se funde en documental fehaciente que, sin precisar análisis ni conjeturas, evidencie error del magistrado de instancia, en el texto atacado y que sea relevante al éxito del recurso.

Lo que no autorizan tales preceptos es a la sustitución de la valoración imparcial del mismo activo probatorio que cita la parte recurrente, respecto del que, el magistrado de instancia, opta por deducir del informe médico de...

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