STSJ Cantabria 193/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución193/2013

SENTENCIA nº 000193/2013

En Santander, a 11 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gloria siendo demandados Limpiezas Victoria S.C y otros sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de octubre de 2.012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Limpiezas Victorias S.C. desde el 9-9-08 (jornada de 37,5 %) con categoría de limpiadora y salario bruto diario de 13,51 euros.

    La demandante prestaba sus servicios de setiembre a junio (curso escolar) en el colegio público de Guriezo, Nuestra señora de las Nieves.

  2. .- Desde el 1-6-12, la nueva adjudicataria municipal del servicio de limpieza del colegio público citado es la co - demandada Amparo .

  3. .- La demandante no presta servicios para ninguna de las demandadas.

  4. .- La demandante ha trabajado para Limpiezas Victoria S.C. 1.149 días (el contenido de su vida laboral se tendrá por reproducido).

  5. .- El 16-5-12, la demandada Limpiezas Victoria S.C. comunicó a la demandante:

    "El próximo día 31-5-12 finalizará la obra del contrato de trabajo temporal suscrito con usted y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento con las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que, con esa fecha, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma". 6º .- La demandada Limpiezas Victoria S.C. no entregó a la demandada Amparo la documentación relativa a los contratos de trabajo vigentes cuando se extinguió la adjudicación.

  6. .- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o delegado sindical.

  7. .- El 26-6-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada, y declara improcedente el despido de la actora, con relación a la empresaria D.ª Amparo, debido a la sucesión convencional en su art. 14, en el sector de Limpiezas y Edificios para Cantabria y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo, la expresada demandada la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en la entidad servicio municipal de limpiezas del Colegio Público de Guriezo, para el que venía prestando servicios la demandante, respecto de la empresa saliente, Limpiezas Vitoria S.C.; y, ello, aunque la saliente no entregase la documentación relativa a los contratos de trabajo vigentes cuando se extinguió la adjudicación. Siendo solidaria la responsabilidad de ambas empresas, en cuanto a la indemnización, y la readmisión, corresponde a la nueva adjudicataria.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresaria condenada a la readmisión u opción por la indemnización, entre las consecuencias del despido, como nueva adjudicataria del servicio, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 1 apartado 1 de la directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977 . Estima que, en los supuestos de sucesión de empresa en ellos regulado, no comprende los supuestos de finalización de una contrata de servicios, con empresa contratista distinta, cuando no hay cesión material, de bienes, ni inmaterial. Con invocación de doctrina jurisprudencial contenida en la STS de fecha 28-7-2003 . Ya que, en el pliego de cláusulas administrativas, particulares, del contrato de servicios de Limpieza del CIEP del municipio de Guriezo, Nuestra Sra. de las Nieves, en fecha 20-1-2012, no se hace referencia a la subrogación de empleos (folio 53), ni tampoco en el contrato administrativo de adjudicación del servicio (pág.

63). La empresa saliente, cuando notifica la finalización del contrato de trabajo de la actora (pág. 26), no indica la razón de esta finalización, ni que se produzca subrogación, y la trabajadora acepta la finalización y la indemnización al momento de la firma de finiquito (pág. 105), sin oponer objeción alguna. La empresa saliente tiene conocimiento, por la administración local para la que prestaba servicios, del cese de la contrata (pág. 71), y le indica la nueva adjudicataria, no dirigiendo a ésta, los datos de la demandante, incumpliendo lo establecido en el convenio. Teniendo la saliente una plantilla de 10 trabajadores (pág. 183), lo que pone de relieve, para la parte recurrente, que tiene entidad suficiente para recolocar a la trabajadora, durante el mes de junio de 2012, en otro centro de trabajo. Por lo que, estima, no opera la sucesión empresarial declarada en la recurrida. No siendo preceptiva para la recurrente la contratación de la trabajadora, en cuanto que, por la empresa saliente, no le transmite el activo, empresarial destinado a la contrata; y, no hay un despido por la recurrente de la actora. Instando la revocación de la recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en la demanda.

Ahora bien, el art. 14 del Convenio de Limpieza de Cantabria, que funda la recurrida, entrando en su ámbito la actividad desplegada por la recurrente, que se dedica al citado servicio de limpieza de edificios y locales en Cantabria, como esta sala, ya ha indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio opera entre las empresas de limpieza (también, en otros sectores como el de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos), según los respectivos acuerdos convencionales, sectoriales, estatales o regionales, que no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Pues, si «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que, en...

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