STSJ Cantabria 106/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2013
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA nº 000106/2013

En Santander, a 13 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Florentino sobre Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1959 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora de la total asciende a 896,64 euros; la de la parcial es de 1.216,13 euros. La fecha de efectos de aquella es el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-4-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 25-4-12.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 17-5-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 23-5-12.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . insuficiencia vascular periférica.

    . insuficiencia venosa izquierda. 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . claudicación intermitente a marcha prolongada.

  4. - La profesión habitual del demandante es la de mozo de almacén y sus funciones son:

    Preparar la mercancía para su expedición, por lo cual ha de tenerse en cuenta el acondicionamiento y reposición en la zona de picking de las unidades a expedir.

    Coger la hoja de pedidos y máquina asignada para la realización de pedidos. Hacer el circuito del almacén recogiendo la mercancía para ponerla en los combis y palets para posteriormente depositarla en los muelles y su posterior traslado a tiendas.

    Manipulación manual de cargas (entre 5-25 Kg).

    Comunicar las posibles incidencias de las máquinas asignadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total y parcial, para su profesión habitual de mozo de almacén, valorando el cuadro clínico que presenta, en extremidades inferiores, con relación al informe médico de síntesis. Con buena evolución clínica que le permite la deambulación presente en su empleo. Por lo que, no estima, una merma en su capacidad laboral relevante, ni siquiera, para el menor de los grados, solicitado. Respecto de las tareas habituales que le ocupan que describe, en el ordinal fáctico quinto. Con cierta claudicación a la marcha, pero que le permite caminar entre 6-8 km., diarios, aunque no se haya aportado a la litis el informe facultativo que así lo avala, en que se funda el de síntesis.

La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, interesando el examen de normas aplicadas, denunciando infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 136, anteriores y siguientes, de la Ley General de la Seguridad Social . Presentando el actor una enfermedad crónica, el síndrome isquémico crónico, que la ha incapacitado durante nueve meses para su trabajo. Antes del cumplimiento del plazo máximo de 128 de la LGSS, con relación al art. 54 del convenio 102 de la OIT, los servicios médicos de INSS proponen al paciente para algún grado de incapacidad permanente. Sin alta por curación médica. Por lo que estima, que la denegación de incapacidad permanente, que determina su alta, sin prueba médica alguna que lo justifique (la última arteriografía se realiza el 11-7-11), un año antes (folio 57 de las actuaciones). Y, a los 12 días siguientes, de denegar la incapacidad permanente es nueva baja, para su trabajo. Lo que justifica su incapacidad permanente para el trabajo, que reitera. Aludiendo a la totalidad de documental que aporta en el juicio oral, con informes médicos que avalan lo referido por el enfermo, sin que consten informes que, por el contrario justifiquen lo que afirma el oficial acogido, respecto a que el actor puede caminar 6-8 km., diarios (no consta el informe de 7-3-2012), y en fecha 4-4-2012, presenta, un mes después del presunto comentario del actor (folios 53 y 54), que el actor presenta ateromatosis severa, oclusión completa de arteria ilíaca en miembro inferior izquierdo, oclusión parcial, mayor del 50%, arteria ilíaca miembro inferior derecho. Juicio clínico: síndrome isquémico crónico, grado II-B de Fontaine. Que, según el propio informe y estudio médico que se adjunta como doc. 1, el grado II significa claudicación intermitente. Y, B: invalidante. Lo que supone que el actor, como mozo de almacén (su profesión no es la de encargado de almacén), según certificado empresarial que obra en autos, con cargas y descargas de 5 a 25 kg., y manejo de vehículos industriales, con esfuerzo permanente de miembros inferiores. Disfrutando vacaciones, tras el alta, por no poder trabajar, y aportando resoluciones de diversas salas de lo social, con relación a profesiones de pintor y carpintero, donde concreta el grado de incapacidad pretendido, con el mismo estado del actor. Reitera el reconocimiento de la situación postulada en demanda, pues, al menos, está limitado en el 50-33%, para su empleo.

La parte actora recurrente no solicita, en legal forma ( art. 193.b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), la revisión del relato fáctico. Pero, aunque se entendiera que, así, lo hace, por remitirse a diversas circunstancias, declaradas probadas unas; y, otras, para su adición. Con cita de los documentos que refiere (la práctica totalidad de los unidos al juicio oral). No procedería su admisión. Son reiterados los pronunciamientos de esta sala que declaran, para resolver dicha revisión fáctica, en orden a los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación, que exigen, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o finalidad en que se ampare, citándose los hechos declarados probados sobre los que no se muestra conforme, el texto que pretende modificar y exponiendo la prueba documental o pericial en que se funda. Requisitos formales, no cumplidos en el propuesto.

Además, en aplicación de los expresados requisitos, tratándose de la declaración del cuadro residual de secuelas que le restan a un trabajador que pretende el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, se precisa la cita por la parte recurrente de un informe facultativo de prevalencia sobre aquel en que se funda la sentencia recurrida. Pues, lo que no autorizan tales preceptos (art. 97.2 de la LJS), es la sustitución de libre imparcial valoración del magistrado de instancia del conjunto de lo actuado, por la interesada de parte, del mismo activo probatorio. Tampoco, es necesario que consten aquellos datos fácticos, aun no relatados en la recurrida, que se...

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