STSJ Cantabria 69/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha31 Enero 2013

SENTENCIA nº 000069/2013

En Santander, a 31 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Santander (proceso 308/2012) ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Baltasar, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandados AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre y la nueva jornada allí establecida, la representación de los trabajadores y la Autoridad Portuaria de Santander mantuvieron reuniones para su aplicación los días 31-1-12, 23-3-12 y 28-3-12.

    (F. 68 y ss.)

  2. - No alcanzado ningún acuerdo, en fecha 27-4-12 y con efectos de 7-5-12, la Autoridad Portuaria procedió a la Modificación de Jornada y Horario en los siguientes términos:

    "Asunto: MODIFICACIÓN DE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la jornada de trabajo fijada para esta Autoridad Portuaria tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos.

    Con el Comité de Empresa se han mantenido reuniones los días 31 de enero y 23 y 28 de marzo de 20012 para analizar la aplicación del citado Real Decreto-Ley, y más concretamente la jornada y horarios.

    En consecuencia, a partir del 7 de mayo de 2012, se fijan los siguientes horarios: - Servicios técnico administrativos

    1) Horario general

    De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

    2) Jornada partida

    Lunes: de 8:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

    Martes: de 8:00 a 14:45 horas.

    Miércoles: de 8:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

    Jueves: de 8:00 a 14:45 horas.

    Viernes: de 8:00 a 14:45 horas..

    - Servicio de soporte :

    1) Horario general

    De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

    2) Jornada partida

    De lues a viernes de 9:00 a 14:30 horas y de 16:30 a 18:30 horas.

    3) Turnicidad.

    Mañana: De lunes a viernes de 7:30 a 15:00 horas.

    Tarde: De lunes a viernes de 14:30 a 22:00 horas.

    - Mantenimiento y conservación:

    1) Horario general:

    De lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas.

    2) Jornada partida

    De lunes a viernes de 8:30 a 13:15 horas y delas 15:15 a las 18:00 horas.

    - Policía Portuaria:

    3 Turnos.

    Mañana: de 7:00 a 15:00 horas.

    Tarde: de 15:00 a 23:00 horas.

    Noche: de 23:00 a 7:00 horas.

    Los Policías que estén encuadrados en el sistema de 3 turnos, recibirán comunicación individualizada de su calendario anual.

    2 Turnos:

    Mañana: de lunes a viernes de 7:00 a 14:30 horas.

    Tarde: de lunes a viernes de 14:30 horas a 22:00 horas.

    HORARIOS ESPECIALES

    Serán de aplicación para los trabajos que debido a su naturaleza y características especiales, requieran una distribución irregular de la jornada, tales como el personal de Sistemas de Ayuda a la Navegación, Servicios Pesqueros y aquellos colectivos o trabajadores que el Presidente de la Autoridad Portuaria determine.

    El personal que perciba el Plus de Irregularidad Horaria, se ajustará, en lo referente al horario, a lo dispuesto en el artículo 59 de II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

    Con carácter general, el horario de referencia será de lunes a viernes de 7:45 a 15:15 horas. Lo que se comunica en función de la competencia delegada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 16 de diciembre de 1998, (B.O.C. nº 2 de 4 de enero de 1999)".

    (F.77)

  3. - La modificación ha supuesto incrementar el número de horas anuales pactado entre trabajadores y empresa -pactos de 29/6/06 y 21/3/11-, establecido en 1.572 h. para los policías y 1.609 h. para el resto de trabajadores, lo que se ha hecho mediante incremento de días en los primeros e incremento de 15 minutos diarios en los demás. (No controvertido)

  4. - Por el sindicato U.G.T. se formula demanda de conflicto colectivo, al entender que el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre es inconstitucional, y con ello no ajustada a Derecho la modificación de jornada, turnos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Sección Sindical de UGT del Sector de Puertos, Aduanas y Consignatarias de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, contra la entidad demandada sobre la jornada que afecta a los trabajadores del Puerto de Santander. Declarando que, a consecuencia de lo establecido en el RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre, y tras tres reuniones, entre la Autoridad Portuaria y la representación sindical de los trabajadores (el 31 de enero el 3 y 28 de marzo de 2012), al no alcanzarse acuerdo, se procede a la modificación de jornada y horario, en los términos que detalla en el ordinal fáctico segundo. Mediante notificación, en abril del mismo año, con efectos desde mayo, siguiente, al objeto de dar cumplimiento a su art. 4. Que ha supuesto incrementar el número de horas anuales pactado, mediante incremento de días, respecto de los policitas y de 15 minutos diarios, para el resto de trabajadores afectados.

Rechaza que el citado decreto sea inconstitucional en atención a doctrina del citado Tribunal constitucional y jurisprudencial, así como el criterio expuesto en la STSJ de Madrid de fecha 17-4-2012 (recurso de suplicación núm.7/2012 ) que refiere. Dando prevalencia a la normativa en el marco de la competencia legislativa sobre la materia, sobre la negociación colectiva, plasmada en pactos de tal naturaleza. En ponderación de lo dispuesto en los art. 28.1 y 37.1 de la CE .

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Ley 36/2011, de 10 de octubre, denunciando infracción de los dispuesto en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, por interpretación incorrecta, de los citados artículos. Por entender que la actuación de la entidad demandada vulnera el derecho a la negociación colectiva, que forma parte el núcleo esencial de la libertad sindical. Proclamando, como derecho fundamental en nuestra constitución. En la implantación normativa de una jornada que en promedio semanal, no sea inferior a las 37 horas y 30 minutos, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes, en el cambio de la Administración General del Estado que resulta aplicable a los empleados públicos del Puerto de Santander. Por lo tanto los afectados por el presente conflicto colectivo. Sostiene que no es aplicable la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 85/2011, al que remite la recurrida, básicamente, en atención a los criterios que expone el voto particular de la propia STSJ de Madrid de fecha 17-4-2012 . Recurso que se justifica en la fuerza vinculante de los convenios colectivos y el derecho fundamental constitucional a la libertad sindical. Al vaciar de contenido la negociación colectiva y libertad sindical de los empelados públicos, la decisión de la instancia. Por cuanto, se ven privados de utilizar instrumentos de los que las normas estatales les dotan (ET y EBEP), en defensa de sus intereses. Pues, la administración, en la gestión eficiente de los recursos humanos no puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales. Sin que, el RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria tributaria y financiera, para la corrección del déficit público, se acompañe de ninguna garantía o cautela material o temporal, que lo justifique, pues, la medida del art. 4 tiene carácter permanente.

Luego, la parte recurrente, pretende que la fijación unilateral de la norma de rango legal de una nueva jornada de trabajo para los empleados públicos, vulnera los citados derechos a negociación colectiva, libertad sindical y garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Con apoyo en la STCons núm. 225/2001. Propugnando la nulidad e ineficacia del RD Ley citado, por no ajustarse a la constitución. Comparte la sala, sin embargo, la decisión de la instancia de entender plenamente aplicable la decisión mostrada por el Tribunal Constitucional contenida en el Auto núm. 85/2011, dictado en la cuestión de constitucionalidad planteada contra el anterior Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, conteniendo variadas decisiones encaminadas a la contención del gasto de personal de las diversas administraciones públicas, entre ellas la reducción de la masa salarial del sector público. Materia que también, había sido objeto de negociación colectiva. Admitiendo la distinta normativa analizada, así como, las diversas materias tratadas (salario, jornada), pero, considerando como declara la sentencia del TSJ de Madrid de 17-4-2012, y la recurrida, que sus argumentaciones son trasladables a...

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