STSJ Cantabria 274/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución274/2013

S E N T E N C I A nº 000274/2013

Ilma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintidós de abril de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 148/12, interpuesto por Don Ramón, representado por la procuradora Doña Dolores Cicero Bra y asistido por el letrado Don Antonio Relea Sarabia, siendo parte recurrida, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Dolores Cicero Bra, en representación de Don Ramón, interpuso, en fecha 6 de Marzo de 2012, recurso contencioso frente a la Resolución del Tribunal Económico Admisnitrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de enero de 2012, dictada en la Reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Cantabria de fecha 9 de febrero de 2011, por la que se imponen sanciones de multa pecuniaria proporcional por importe de 21.827,05 euros, por infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en concepto de IRPF, correspondiente a 2005 y 2006.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, el demandante formalizó demanda solicitando la anulación de la resolución del Tribunal Económico Adminsitrativo de Cantabria impugnada y del acuerdo sancionador del que trae causa.

TERCERO

El Abogado del Estado contesta la demanda, solicitando su desestimación, la conformidad a derecho del acto recurrido y la desestimación de la demanda.

CUARTO

No solicitandose el recibimiento del pleito a prueba y presentadas conclusiones por escrito, por providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2012, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo señalando para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, aunque finalmente se llevó a cabo el 19 siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria que

desestima la reclamación interpuesta, por Don Ramón, contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Cantabria, de fecha 9 de febrero de 2011, por el que se imponen sanciones de multa pecuniaria proporcional por importe total de 21.827,05 euros, por infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por concepto de IRPF correspondiente a 2005 y 2006.

La demanda formulada, considera que el mecanismo de ajuste y fijación del precio de mercado en las operaciones entre partes vinculadas se concibe, antes de 2007, como una facultad de la Administración tributaria y no como una obligación de los intervinientes en la operación y dado que no hubo ocultación ni tergiversación, sino un ajuste fiscal, no puede ser objeto de sanción. Mantiene que no concurre culpabilidad y que realizó una interpretación razonable de la norma y que aún considerando que la interpretación que realizó fue errónea, la complejidad de la misma determina la exclusión de la culpabilidad.

SEGUNDO

A la demanda se opone el Abogado del Estado afirmando, que los términos de la normativa del IRPF son claros y la obligatoriedad que impone supone una excepción a la voluntariedad que establece la normativa de sociedades, concluye que la comisión de la infracción, aún a título de mera inobservancia, presupone la existencia de culpabilidad, sin que concurra causa de justificación.

TERCERO

El demandante, artista profesional, ha venido gestionando los eventos en los que participaba mediante una sociedad limitada de la que percibía ingresos. La facturación a través de una sociedad se explica, desde el punto de vista fiscal, por el hecho de que el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades es inferior al marginal máximo del IRPF, y porque al facturar a los clientes a través de la sociedad se evita el adelanto del impuesto que suponen las retenciones. Esta posibilidad, nunca ha estado limitada por la norma tributaria, si bien, respecto de la diferencia de tipos de gravamen entre el Impuesto sobre Sociedades y el IRPF, la ley 44/1978 reaccionó, estableciendo el régimen de transparencia fiscal, que obligaba a imputar el beneficio obtenido por la sociedad en el IRPF de los socios.

A partir de la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todas las sociedades profesionales pasan a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de evitar discriminaciones entre los profesionales y los empresarios. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, que suprimió el régimen de transparencia fiscal, afirma que la desaparición de dicho régimen, justificada por razones de neutralidad, pretendía la eliminación de toda especialidad para las entidades cuyos ingresos procedían de actividades profesionales, artísticas o deportivas, mientras que, a las conocidas como entidades de cartera o de mera tenencia de bienes, les resultaba de aplicación el nuevo régimen especial de las sociedades patrimoniales, posteriormente también derogado.

CUARTO

En la fijación de la base imponible respecto del IRPF interesa tener presente la normativa aplicable a las operaciones vinculadas, vigente en los ejercicios objeto de la actuación inspectora y a la sancionadora, que es la aquí recurrida, puesto que no es objeto de debate que en este supuesto, en el que el demandante es socio con un 99% del capital de la empresa constituida, concurre la existencia de operación vinculada entre el demandante y la sociedad.

Nuestra normativa tributaria dispensa a las operaciones vinculadas, un tratamiento diferenciado, en este sentido, la STS 11 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2786) apunta que «la ausencia de voluntades contrapuestas dentro del grupo societario origina que sus transacciones económicas no sigan la ley de la oferta y la demanda, por lo que, por muy diversos motivos, los precios de dichas transacciones no son los propios del mercado de libre competencia. Estos precios dirigidos se denominan "precios de transferencia", porque permiten transferir el beneficio de unas sociedades a otras, por conveniencias muy diversas, entre ellas la minoración de la carga fiscal» (F. Cuarto).

Pues bien, el art. 45 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, equivalente al art. 42 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, establece, respecto de las operaciones vinculadas que: "1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . 2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.

En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades".

La norma reguladora de este tributo impone acudir al art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que, en la redacción vigente en los ejercicios que nos ocupa, establece, respecto de las Reglas de valoración de las operaciones vinculadas, que : "1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas ."

Tampoco podemos obviar que la Ley 46/2002, a la que antes nos referimos, que suprimió...

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