SAN, 17 de Marzo de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:1258
Número de Recurso570/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000570 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02574/2018

Demandante: DON Abilio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 570/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Abilio, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2016, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada número 480/2015 que había formulado el demandante de este proceso, DON Abilio, contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2014 recaía en la reclamación económico-administrativa número NUM000, éstas por la que se confirmaba el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador 13 de junio de 2011, que fue dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por el que se le impuso una sanción por el importe de 1.843.772,57 euros, derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

En el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo .

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

... dictando sentencia por la que: Declare la nulidad y/o anule y/o revoque y deje sin efecto la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central así como los actos administrativos de que dicha resolución trajo causa, dejando sin efecto la sanción impuesta en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006.

.

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2018, interesando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en 961.640,21 euros , se denegó el recibimiento a prueba y se presentaron por ambas partes escritos de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2016, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada número 480/2015 que había formulado el demandante de este proceso, DON Abilio, contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2014 recaía en la reclamación económico-administrativa número NUM000, éstas por la que se confirmaba el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador 13 de junio de 2011, que fue dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por el que se le impuso una sanción por el importe de 1.843.772,57 euros, derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

Por lo tanto, en este proceso se impugna la referida resolución del TEAC en tanto viene a confirmar la sanción tributaria, cuya anulación asimismo se postula; habiendo mostrado la recurrente, en cambio, su conformidad respecto a la liquidación.

SEGUNDO

Como hechos relevantes que interesa reseñar, que resultan del expediente administrativo, de la resolución del TEAC objeto de impugnación y de las propias alegaciones de la demanda, indicar, en primer lugar, que D. Abilio y Dª Purificacion constituyeron al 50% la sociedad PAYNE SERVICIOS FINANCIEROS SL, mercantil que a su vez ostentaba la titularidad del 100% del capital de la sociedad LYNCH GABINETE DE ESTUDIOS Y CONSULTORÍA SL; tributando ambas sociedades en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

La entidad LYNCH tenía por objeto social la prestación de servicios financieros y contables (IAE 842), participando en la referida prestación ambos cónyuges, quienes mantienen, al contrario de lo considerado por la Inspección, que la citada mercantil contaba con medios personales y materiales para el ejercicio de la actividad, pues: en cuanto a lo primero, junto a los referidos socios disponía también de un empleado contratado Licenciado, amén de la subcontratación de servicios con terceros (abogados y asesores externos); y respecto a lo segundo, la misma Inspección admite como gastos deducibles del periodo en concepto de amortizaciones más de 30.000 en cada año, además del gasto de alquiler de la oficina en que se desarrollaba la actividad.

En segundo lugar, el día 4 de junio de 2010 se notificó al Sr. Abilio el inicio de actuaciones inspectoras, cuyo objeto era comprobar, entre otros aspectos, la valoración a precio de mercado de las prestaciones de servicios por él realizadas a la sociedad LYNCH durante los ejercicios 2005 y 2006. -Respecto de 2007, que también fue objeto de inspección, las actuaciones concluyeron asimismo con la imposición de sanción que fue anulada mediante Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2017 dictada en el recurso 24/2015-.

En relación a los ejercicios 2005 y 2006 -que ahora nos ocupan-, se consideró que los servicios prestados por el Sr. Abilio a LYNCH constituían operaciones vinculadas que deben valorarse en función del precio facturado por ésta a la sociedad OMEGA CAPITAL SL y restantes clientes de su actividad de asesoramiento; con la consecuencia de incrementar la base imponible de la persona física y reducirse correlativamente la de la persona jurídica LYNCH, a quien se devolvieron los ingresos realizados en el Impuesto sobre Sociedades en los años indicados; y tras considerarse determinados gastos en las sociedades, se trasladó al Sr. Abilio por el concepto de salario el beneficio de la entidad por su actividad de asesoramiento, mostrando el citado contribuyente su conformidad al ajuste bilateral practicado.

En tercer lugar, la Inspección estimó asimismo que D. Abilio había cometido la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria como consecuencia de no haber valorado los servicios que prestó a LYNCH conforme al valor de mercado. Se consideraba que los hechos constituían la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debió resultar de la autoliquidación, y aunque la base supera los 3.000 €, el actuario califica la conducta como infracción leve al entender que no concurre ocultación, ni ninguna de las restantes circunstancias agravantes recogidas en los artículos 184 y 191 de la LGT.

Tras conferirse al obligado tributario el correspondiente trámite de alegaciones, en fecha 13 de junio de 2011 la Jefa de la Oficina Técnica dicta acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por el que impuso a aquel la sanción por el importe total de 1.843.772,57 € (882.132,37 € por el periodo de 2005 y 961.640,21 € por 2006). -Recordar que como consecuencia de estas mismas actuaciones también se le impuso una sanción por el IRPF del ejercicio 2007, que ascendió a 362.135,29 €, pero la cual ha sido anulada por esta Audiencia Nacional en la sentencia antes indicada-.

Contra el referido acuerdo sancionador se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la cual se registró con el número NUM000 y fue desestimada mediante resolución de 27 de octubre de 2014.

A su vez, dicha resolución fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC, alegándose principalmente, de modo análogo a lo que la propia parte adujera en la oposición a la propuesta de resolución sancionadora y en la reclamación económico administrativa, los siguientes motivos:

  1. ) En los ejercicios 2005 y 2006 el sujeto pasivo no tenía obligación de ajustar al valor de mercado sus operaciones con entidades vinculadas, razón por la que la conducta no es merecedora de sanción.

  2. ) Ausencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario; argumento que se agrupa en estos cuatro bloques: i- el sujeto pasivo había realizado una interpretación razonable de la norma, aportando jurisprudencia sobre la improcedencia de imponer sanciones en materia de ajustes valorativos; ii- resulta aplicable la presunción establecida en los artículos 16 TRLIS y 45.2 TRLIRPF; iii- la Administración pretende tipificar como infracción la actuación a través de sociedades profesionales, cuando lo cierto es que se trata de una opción plenamente legítima; y iv- la...

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