ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 3030 de 2012 con fecha 18 de junio de 2013 , en la que se condenó al pago de las costas a la recurrente con el límite de cuatro mil euros en atención a la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 2013 el Abogado del Estado presentó minuta por la oposición a la casación, en la que fijó la suma de cuatro mil euros, y la Secretaria de esta Sala tasó las costas en cuatro mil euros, de la que se dio traslado a la representación procesal de la condenada al pago, que la impugnó solicitando que se redujesen los honorarios a setecientos veinte euros debido a la escasa complejidad del asunto y al trabajo realmente desarrollado por el representante procesal de la Administración del Estado, confiriendo traslado de dicha oposición al Abogado del Estado por cinco días, quien, con fecha 3 de septiembre de 2013, adujo que la Sala ya tuvo en cuenta la complejidad del asunto y el esfuerzo realizado para establecer el límite en cuatro mil euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2013 se remitió testimonio de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiese informe acerca de si eran o no excesivos los honorarios minutados por el Abogado del Estado, que lo emitió con fecha 24 de octubre de 2013, expresando que resultaba más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados la suma de tres mil euros que la de cuatro mil solicitada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Con fecha 4 de noviembre de 2003, la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó Decreto, en el que desestimó la impugnación de las costas procesales formulada por la condenada al pago de las mismas al considerar « procedente asumir los criterios tenidos en cuenta en la sentencia ».

QUINTO

Notificado el referido Decreto a las partes, el representante procesal de la condenada al pago dedujo contra aquél recurso de revisión, basándose en que los honorarios pedidos por el Abogado del Estado no se ajustaban a los Criterios del Colegio de Abogados ni al esfuerzo realizado para oponerse al recurso de casación, para terminar reiterando su petición de que se reduzca la tasación de costas a setecientos veinte euros, del que se dio traslado por cinco días al Abogado del Estado para que pudiese impugnarlo, lo que efectuó el 19 de noviembre de 2013, alegando que la Sala sentenciadora, al fijar el límite de las costas a satisfacer en cuatro mil euros, tuvo en cuenta la importancia del asunto y el trabajo realizado mientras que los Criterios del Colegio de Abogados son meramente orientativos, y así terminó pidiendo que se desestime el recurso de revisión y que se confirme el Decreto por el que se desestima la impugnación de las costas formulada por la condenada al pago de las mismas y se apruebe la tasación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas practicadas se basa en que la minuta presentada por el Abogado del Estado no se ajusta a los criterios establecidos por el Colegio de Abogados ni se corresponde con el esfuerzo realizado para oponerse al recurso de casación por la escasa complejidad jurídica de la cuestión planteada y discutida en dicho recurso, y en consecuencia se pide que la tasación de costas se reduzca a setecientos veinte euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no sólo ostenta la defensa de la Administración General del Estado sino que también representa a ésta, de modo que su minuta de honorarios incluye esa actividad representativa, que, cuando no se trata de Administraciones Públicas, debe ostentar en casación un Procurador que devenga los correspondientes derechos arancelarios, y si bien éstos no se minutan por los Letrados o Abogados de las Administraciones Públicas, la actividad que ejercen como representantes de aquéllas ha de ser tenida en cuenta para fijar sus honorarios.

TERCERO

La concisión al oponerse a un recurso de casación no está reñida con su acierto, de manera que una precisa y certera oposición no se devalúa por ser breve. Los argumentos empleados por el Abogado del Estado para oponerse al recurso de casación han sido recogidos por la sentencia para desestimar los motivos de casación invocados por la recurrente, aunque en dicha sentencia se haya abundado en razones para llegar a tal decisión desestimatoria.

A pesar de que la concreción y precisión es una cualidad que debe adornar a los escritos forenses y a las resoluciones jurisdiccionales, hemos de admitir que, como apunta el Colegio de Abogados en su informe, no se está en este caso ante un asunto de extraordinaria complejidad que exija un sobreesfuerzo profesional, de manera que, aun cuando esta Sala del Tribunal Supremo fijase un límite a la cuantía máxima de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, resulta atendible (como se indica por el Colegio de Abogados), al trasladar los honorarios a la parte contraria, la conveniencia de amoldarse a particulares pautas de atemperación y ecuanimidad en tanto que quien ha de soportarlos no ha intervenido en la elección del profesional que los gira, que, además, cuando se trata de Administraciones Públicas, pueden, como en este caso, tener una relación estatutaria con aquéllas, lo que aconseja, atemperar los honorarios, en concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cantidad de tres mil euros, según el parecer expresado por el Colegio de Abogados de Madrid en su informe.

CUARTO

La estimación del recurso de revisión, deducido por la representación procesal de la condenada al pago de las costas frente al Decreto que desestima la impugnación de costas y aprueba la tasación practicada, comporta, según lo expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos , la reducción de la tasación de costas a la cifra de tres mil euros, sin que debamos formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente de impugnación, a pesar de lo establecido en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que esta Sala fijó en su sentencia como cuantía máxima de las costas la de cuatro mil euros, que fue la señalada por el Abogado del Estado en su minuta y considerada debida por el Decreto recurrido en revisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de revisión deducido por la representación procesal de la condenada al pago de las costas contra el Decreto de la Secretaria de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 2013, por el que se desestimó la impugnación de costas por excesivas planteada por la representación procesal de Doña Delfina y se le impusieron a ésta las costas en cuantía de cien euros, y, con estimación parcial de la referida impugnación, se reduce la cantidad a satisfacer a la Administración General del Estado a la suma de tres mil euros, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en el incidente de impugnación y en este recurso de revisión.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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