STSJ Canarias 1423/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1423/2013
Fecha30 Septiembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1516/2011, interpuesto por F.C.C. S.A., frente a Sentencia 242/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1124/2010-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abel, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados F.C.C. S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 6 de abril de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada como conductor limpiador desde el 9-11-89 al 31-7-10. La estructura salarial del actor fue la siguiente: en el año 2009, salario base 817,31 Euros; antigüedad, 196,15 Euros; plus convenio, 53,14 Euros; plus trasporte 17,94 Euros; plus distancia, 84,70 Euros; plus tóxico, 204,32 Euros; plus festivo, 1658,83 Euros y bolsa de vacaciones 175,57 Euros. Y en el año 2010: salario base 825,89 Euros; antigüedad, 198,21 Euros; plus convenio, 53,70 Euros; plus trasporte 18,13 Euros; plus distancia, 85,69 Euros; plus tóxico, 206,47 Euros; plus festivo, 1677,91 Euros y bolsa de vacaciones 177,41 Euros.

SEGUNDO

El actor ha realizado como horas de trabajo en el año 2009: en Enero, 152 horas; Febrero, 152; Marzo, 163,12; Abril, 136; Mayo, 176; Junio, 176; Julio, 168; Agosto, 8; Septiembre, 168; Octubre, 176; Noviembre, 160; Diciembre, 176, con un total de 1.811,12 horas. Y en el año 2010: en Enero, 152 horas; Febrero, 144; Marzo, 120; Abril, 96; Mayo, 166; Junio, 152 ; Julio, 128; horas sindicales, 160, con un total de 1118 horas.

TERCERO

La jornada anual pactada en la empresa para los años 2009 y 2010 es de 1.779,34 horas.

CUARTO

El valor de la hora extraordinaria del año 2009 es de 21,18 Euros y en el año 2010 de 21,58 Euros

QUINTO

La empresa reconoce adeudar 794,29 Euros de vacaciones.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Abel contra FCC S.A. y el Fogasa debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.291,54 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte F.C.C. S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Abel, y condena a la demandada, FCC, S.A., a abonar al mismo la cantidad de 3.291,54 euros en concepto de horas extraordinarias y vacaciones -(ordinal CUARTO)-.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Abel .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO instada por la recurrente y a cuyo fin propone la redacción alternativo siguiente.

"La jornada laboral para todo el personal afectado por el presente convenio será de 40 horas semanales. La anual de trabajo, como promedio, es de 1.779,34 horas".

Y ello con apoyo en el folio nº 73.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, ya se recoge en el ordinal que pretende revisar. Y por otra parte resulta intrascendente a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 59.2 TRLET, y la STS de 31/03/2006, que ratifica la STSJ de Madrid de 23/11/04 .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y dada la redacción de los arts. 15 y 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas, y a tenor, además, a lo dispuesto en los artículos 34 y

35 TRLET, la Sala concluye que, efectivamente, el cómputo del plazo legal de un año para reclamar el abono de las horas extraordinarias se inicia al vencimiento de cada periodo anual.

Y es que, evidentemente, es cuando se tiene constancia de todos los elementos y circunstancias exigidas para su devengo y abono. En definitiva, resulta obvio que es entonces cuando se acredita el excedo de la jornada anual establecida de promedio en el citado art. 15 del referido Convenio Colectivo -( art. 1969 del Código Civil )-.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación a la exclusión, de los días festivos trabajados y abonados con recargos, del cómputo de la jornada laboral anual.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala concluye, al amparo del tenor literal de los artículos 1, 29 y concordantes del Convenio Colectivo, que la naturaleza y finalidad de ambos conceptos, Plus Festivo y Horas Extraordinarias, son diferentes. Y en tal sentido baste con señalar que el primero, Plus Festivo, retribuye la prestación de servicios en jornada festiva conforme al correspondiente calendario laboral.

Y el segundo de los conceptos, Hora Extraordinaria, remunera el exceso de jornada convencionalmente pactada en el supuesto de autos.

Por lo tanto, no cabe aplicar el instituto de la compensación y absorción en los términos interesados por la recurrente puesto que no concurren los presupuestos y requisitos exigidos legal - art.26.5 TRLET - y jurisprudencialmente.,- STS de 25/06/2013(Rec.nº2567/2012 )-.

Por todo lo cual la Sala desestima este motivo de censura jurídica.

QUINTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 29.1 del Convenio Colectivo .

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede, y dado que la recurrente sostiene que el Plus Festivo no debe computarse para el cálculo de la hora extraordinaria al no resultar el mismo un Complemento Personal, es por lo que la Sala trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de aplicación del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada y, por todas, la sentencia dictada en el Recurso nº 4384/2011 y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO .- 1. La cuestión controvertida que se centra en determinar si los pluses de transporte y vestuario a los que hace referencia el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005), computan para el cálculo del valor de la hora extraodinaria, ha sido ya resuelta por...

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