STSJ Canarias 1398/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/2013
Fecha27 Septiembre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000587/2013, interpuesto por D. Indalecio, frente a Sentencia 000545/2012 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000482/2012 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Indalecio, en reclamación de Despido siendo demandados COELICA CONSTRUCCIONES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 10.12.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Indalecio, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 10.03.08, con la categoría de oficial de 1ª, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 44,22 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores (conforme).

SEGUNDO

El 7.05.11 la empresa remite carta de despido objetivo al trabajador alegando para el cese causas económicas y productivas, la cual obrando en autos se da de por reproducida en su texto en aras a la brevedad.

Se le reconoce al demandante una indemnización por importe de 3.684,99 euros que no se pone a su disposición por falta de liquidez. También la empresa reconoce ser deudora de la suma de 663,30 euros en concepto de compensación económica por el preaviso de 15 días omitido.

TERCERO

El ejercicio fiscal del 2008 se cerró con un beneficio de 349.097,51 # el 2009 este beneficio se redujo hasta los 196.803,90 # y el 2010 se cerró con un resultado de 11.973,60 #, lo que supone que en el trienio 2008-2009 el beneficio neto de la sociedad se haya reducido un 96,57 %, así como la tendencia negativa para 2011 indicada en la carta, la sistemática reducción de la cifra de negocios, esto es, la progresiva disminución de las ventas y prestaciones de servicios directamente relacionadas con la actividad que desarrolla «COELICA CONSTRUCCIONES, S.L.».

En el primer trimestre del pasado año, las ventas de la empresa se situaron en 1.220.412,37 #, en el segundo del 2011 se cuantificaron en 918.165,31 # (esto es, 302.247,06 # menos que el trimestre anterior), el tercero se cerró con una cifra de ventas de 681.706,94 # (un total de 236.458,37 # menos que el trimestre anterior) y en cuarto arrojó una facturación de 639.729 # (un total de 41.987,73 # menos que el trimestre anterior). Las ventas del primer trimestre de este año 2012 se cifran en la cantidad de 564.350,50 #, y la tasa de variación interanual en cuanto a la cifra de negocios es de un -53,76 %.

Los costes de personal importaron en el primer trimestre del pasado año la cantidad de 1.103.195 #, en el segundo la cifra de 816.467 #, en el tercero la cantidad de 564.893 # y en el último trimestre de 2011 arrojó la cifra de 605.434 #. En el primer trimestre del año en curso, el 96,48 % de las ventas han ido destinadas al sufragio de los costes de personal (que se cifraron en 544.500 #).

Esta situación genera impagos o fraccionamientos, retrasos en la liquidación de haberes, aplazamientos en el pago de seguros sociales por la carencia de capital para afrontar todas las obligaciones dinerarias (doc. empresa y pericial).

CUARTO

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 el 9 de diciembre de 2011, autos de despido 814/11, se declara improcedente el despido del trabajador efectuado con fecha 18 de julio de 2011 y se condena a la empresa a las consecuencias legales previstas en la parte dispositiva de dicha resolución, por reproducida.

La empresa optó por la readmisión por escrito de fecha 29 de diciembre de 2011 (doc. nº 9 actor y nº 7 empresa).

QUINTO

Obran en autos comunicaciones de actas finales de periodo de periodo de consultas con acuerdo de fecha 03/09/12 en ERE extintivo de 22 trabajadores y ERE suspensivo de otros 21 trabajadores (doc. nº 19 y 20 empresa).

SEXTO

El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 27 de enero de 2012 (documento nº 8 actora).

SEPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 7.06.11. La papeleta se presentó el 23.05.12.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Indalecio contra la empresa Coelica Construcciones, SL y el FOGASA y en su virtud declaro procedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 7.05.12, condenando a ésta a que le abone una indemnización por importe de 3.684,99 euros y 663,30 euros en concepto de compensación económica por el preaviso de 15 días omitido.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Indalecio, no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara procedente el despido objetivo, acordado por la empresa por causas económicas.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.b) de la LRJS pretende la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: ".El periodo de consultas se inició el 17 de Agosto 2012.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto el dato es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts.

55.5. del Estatuto de los Trabajadores, 108.2 de la LRJS y 14 y 24.1 de la Constitución Española, sosteniendo, en suma, que la empresa ha actuado en represalia frente al despido, discriminando al actor, y en tal sentido afirma: ".La cuestión esta en explicar ¿qué utilidad tenía el despido solitario del actor para encarar la misma situación que dio lugar, inmediatamente después al citado ERE?. Resulta patente que la "utilidad", de este singular tratamiento, no puede ser otra que la de evitar cualquier consideración de la situación del actor en la "negociación" del ERE, dar por hecho consumado que en su caso no había más opción que el despido. Esta es la obviedad que arrastra el indicio desde su condición de "comienzo de prueba" a prueba plena de trato discriminatorio que lesiona la garantía de indemnidad.".

El Tribunal Constitucional a propósito de la garantía de indemnidad sostiene ( TC Sentencia de 19 de enero 2006 ):

«Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 1978\ 2836] ) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 27 de septiembre de 2013 (R. 587/2013 ), dictada en un proceso de impugnación de un despido objetivo por vulneración de la g......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR