STSJ Cataluña 7321/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7321/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8051047

EL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7321/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de junio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2011 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Frida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Frida contra el I.N.S.S., Declaro a la demandante en situación de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, con efectos desde el 21 de julio de 2011, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual inicial equivalente al 150% de su base reguladora de 2213,79 euros, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión indicada. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Frida, con DNI nº NUM000, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 26 de septiembre de 2011 se declaro al demandante como tributaria de incapacidad permanente en Grado de Absoluta derivada de enfermedad común, siendo valorada según el dictamen emitido por ela UVAMI de fecha 21 de julio de 2011 como afecta de MIOPIA MAGMA AV CC: OD= 0,5 Y 0,6 y OI VE DESDOS A 1 METRO. EN OD CAMPO VISUAL CENTRO DE 10 GRADOS Y EN 0I ESCOTOMA ABSOLUTO.

TERCERO

No conforme con la precitada resolución por la demandante fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 24 de octubre de 2011 quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que acredita el demandante se concretan en las ya reflejadas en el hecho probado segundo no siendo controvertidas entre las partes.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2213,79, y la fecha de efectos es de 21 de julio de 2011, extremo no controvertido entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 269/2012 dictada el 02/06/12 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos 1029/2011, en materia de grado de incapacidad, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Frida frente al INSS y se la declara en el grado de GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común, con los efectos económicos correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En un único motivo, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.6 LGSS y la doctrina que cita, por considerar que la trabajadores se halla afecta del grado reconocido (IP absoluta) y no de gran invalidez, pues podría realizar los actos más esenciales de la vida diaria.

Al contrario, la impugnante considera que la resolución recurrida ha de ser confirmanda en sus propios términos, puesto que las patologías que padece la trabajadora la imposibilitan para la realización de los actos esenciales de la vida diaria.

Según el artículo 137.6 de la LGSS, "Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

El recurrente entiende que, dadas las secuelas que presenta el actor, éste no se halla inmerso en la situación de gran invalidez

Sobre la gran invalidez tiene dicho la doctrina que requiere:

1) que el trabajador presente unas disminuciones anatómico-funcionales determinadas y

2) que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

-En cuanto al concepto de actos esenciales de la vida, se trata de actos dirigidos a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para subsistir fisiológicamente o para ejecutar actos indispensables en el cuidado de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la convivencia humana ( STS 14 marzo 1972, 30 enero 1987, 10 abril 1989, 20 marzo 1980, 19 febrero 1990 )

- No es preciso que la persona no pueda realizar todos los actos esenciales que enumera el art.137.6 LGSS,...

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