SAP Madrid 451/2013, 28 de Octubre de 2013

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2013:14643
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución451/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimoctava C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005699

Recurso de Apelación 337/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 866/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: AUTOMOCION ALCALA SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 451/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de swap y devolución de cantidades abonadas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelada demandante AUTOMOCIÓN ALCALÁ S.L. representada por el Procurador Sr. Deleito García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Baena Najarro en nombre de automoción Alcalá SA frente Banco de Santander SA, representado por el Proc. Sr. Cabellos Albertos, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro anulado el contrato de swap flotante bonificado de 1 de agosto de 2008, con devolución de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta de la actora por cualquier concepto derivado del mismo, con sus intereses legales, compensando los respectivos créditos.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. se formuló demanda peticionando de manera esencial la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera concertado por la demandada con el Banco de Santander de fecha 1 de agosto de 2008, y ello por haber firmado el mismo bajo la influencia de un error que entiende la parte era excusable. La parte demandada se opuso a la pretensión así esgrimida, peticionando la absolución de la demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se trae a conocimiento de esta Sala una cuestión recurrente cual es la petición de nulidad de un contrato de permuta de tipos de interés, por utilizar su denominación anglosajona que ha hecho fortuna swap. Como es habitual en este tipo de litigios la base de la petición de la parte actora, declaración de nulidad del referido instrumento financiero por haberse suscrito bajo el influjo de un error, se hace descansar en la indebida comercialización del producto por la parte actora, quien no puso de manifiesto los evidentes problemas y complejidades que entrañaba el mismo, lo que hizo que la formación de la voluntad por parte del representante legal de la demandante, que no es una empresa dedicada al mundo de las finanzas, se hiciera en una situación de error invalidante del consentimiento. La parte demandada, como también es habitual en este tipo de procedimiento, viene a alegar que se dio toda la información precisa y que la suscripción del contrato se hizo por parte de la entidad demandada con la finalidad de controlar la posible evolución al alza de los tipos de interés.

Como ya hemos tenido ocasión de decir sobre este tipo de contratos, " El producto contratado encaja con la descripción que se contiene en la SAP de Valencia de 6 de octubre de 2010 ; a saber :"... el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros."

También hemos afirmado, vid, sentencia recaída en el rollo nº 560/11 que Aunque se ha planteado la cuestión litigiosa enjuiciada en esta litis con un carácter general que meramente se vería determinado por la complejidad del producto contratado y al propia literalidad de los contratos litigiosos que vendría imponiendo a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas, determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del artº. 1265 C.c ., no puede obviarse que el enjuiciamiento de la cuestión ha de efectuarse individualizadamente y por ende examinar las circunstancias y efectos de la concreta contratación que se ha sometido al conocimiento de esta Sala por vía de recurso, de manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado era complejo o de que la información debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas, o su resolución con unas consecuencias distintas a las pactadas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, cumplidas o no las normas que se citan, la...

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