STSJ Comunidad de Madrid 862/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:15705
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 862

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLÓN

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 862

En el recurso de suplicación nº 528/2013, interpuesto por D. Rafael, representado por el Letrado D. Juán Enrique Mendez García-Abad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1505/2010, siendo recurrido RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, representado por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rafael contra Renault España Comercial SA, en reclamación de sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de junio de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Rafael, presta servicios por cuenta de la Empresa Renault España Comercial SA con una antigüedad del 03/01/02, categoría profesional de Oficial de Almacén y con un salario mensual de 1.864,42 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor es secretario de la sección sindical de CC.OO. en la empresa.

TERCERO

Mediante carta de fecha 23/09/10 la empresa comunicó al actor la imposición de tres sanciones: dos por falta muy grave y una tercera por falta grave; esta carta se acompaña con la demanda y se tiene aquí por reproducida.

CUARTO

Se tramitó expediente disciplinario; en su tramitación se dio audiencia el 03/09/2010 al Comité de empresa y a la sección sindical de CC.OO.

QUINTO

El actor permaneció en situación de IT del 22/07/10 al 22/09/10.

SEXTO

El 05/07/10 el actor arrancó e hizo desaparecer de las instalaciones una cámara de seguridad ubicada en una de las puertas; esta cámara es conocida como la del "Corte Inglés".

Para ello el actor, después de pasar con una carretilla, se acercó a la cámara y empezó a manipularla, luego se bajó de nuevo a su carretilla para coger determinado objeto; se volvió a subir para acercarse a la cámara y, tras recibir ésta un golpe, dejó de emitir.

SEPTIMO

El 05/07/(10 la compañía VINSA, que se ocupa del servicio de seguridad de las instalaciones, emitió un "informe diario de seguridad" en el que expresó: "cámara corte inglés nº 3 sin visión y sistema de intrusión marcando alarmas estando desconectado".

OCTAVO

El 19/07/10 se procedió a la reparación de la cámara.

El técnico que reparó la cámara envió el siguiente correo:

"Buenos días.

A mi llegada encuentro cámara Descarga Corte Inglés no tiene visión, esta cámara marca ELKRON, modelo TI918. Al llegar a ésta, me encuentro la tapa entreabierta con cables fuera, y al abrir la tapa descubro que la microcámara interna del sensor ha desaparecido. Compruebo las grabaciones y en ellas se ve a un trabajador, que se acerca a la cámara y la manipula, y se pierde la señal de video. Esta grabación se realiza copia en disco duro y se muestran las imágenes a vigilancia y a Belarmino, en ausencia de Fulgencio .

En referencia al software de intrusión se resetea el PC de gestión y quedan restauradas las comunicaciones y operativo."

NOVENO

El actor tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM000, portal NUM001, NUM002, de Villaviciosa de Odón.

DECIMO

El 03/09/10 la empresa envió a ese domicilio una carta por burofax comunicando la apertura de expediente disciplinario.

El 04/09/10 el servicio de correos entregó en el domicilio del actor un "aviso de llegada" de ese burofax; el actor recogió finalmente ese burofax el 21/09/10.

UNDÉCIMO

Durante la situación de IT antes indicada el actor fue tratado por el Dr. D. Samuel, médico de la Mutua Asepeyo.

Para la curación de la luxación de hombro que dio lugar a esa IT el Dr. D. Samuel le prescribió un tratamiento rehabilitador diario.

El actor solicitó al fisioterapeuta que le atendía permiso para hacer un viaje a Ávila en septiembre, permiso que le fue denegado por estar de baja y recibir tratamiento rehabilitador.

A pesar de ello el actor no acudió los días 2 y 3 de septiembre a rehabilitación.

El Dr. D. Samuel fue informado de esta situación y el 3 de septiembre llamó al teléfono móvil del actor para preguntar cómo estaba e indicarle que fuese a consulta; le llegó a ofrecer una ambulancia para que fuese. El actor le contestó que no podía ir por encontrarse en Ávila; acto seguido la comunicación se cortó y el doctor ya no pudo volver a hablar con él.

DUODÉCIMO

Por escrito de fecha 24/09/10 la empresa amplió los cargos del expediente contradictorio.

DECIMOTERCERO

El 24/05/10 el juzgado Social nº 12 dictó sentencia (autos 811/09) con el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda del actor Rafael y declaro prescritas las faltas graves imputadas a dicho trabajador los días 2 y 6 de marzo/2009.

Así mismo, revoco parcialmente la sanción impuesta por la empresa demandada, y habiéndose acreditado la existencia de la falta grave, procede rebajar la misma DOS días de empleo y sueldo. En consecuencia condeno a la empresa RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que devuelva al trabajador el importe de un día de sueldo descontado, como consecuencia de los hechos de este procedimiento, manteniéndose la sanción conforme se ha indicado anteriormente."

DECIMOCUARTO

El Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares dictó el 19/07/10 sentencia por la que condenó al actor, como autor de una falta de daños, a la pena de multa de quince días.

DECIMOQUINTO

Por unos hechos ocurridos el 25/10/10, y previa denuncia formulada por el actor, la Inspección de Trabajo ha iniciado expediente sancionador contra la empresa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rafael frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, debo:

  1. - Revocar totalmente la sanción por falta grave impuesta.

  2. - Confirmar las sanciones impuestas por la empresa por comisión de dos faltas muy graves.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de

D. Rafael, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, con el contenido que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora denunciando en un doble motivo, ambos, al amparo del art.193c)LRJS, la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.34.4 del Convenio de empresa en relación con el art.58.2-60 ET .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente alega que, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia desestimó la prescripción alegada por la parte actora de las faltas imputadas al actor.

Al actor se le envió Burofax el día 3 de septiembre de 2010, comunicando la apertura del expediente disciplinario. El servicio de correos entregó en el domicilio del actor un "aviso de llegada" de ese burofax, el 4 de septiembre de 2010 y el actor lo recogió el 21 de septiembre de 2010 (Hecho Probado Décimo). Por tanto no es hasta el día 21 de septiembre de 2010, cuando se le comunica por escrito al actor la apertura de expediente contradictorio y en consecuencia se le comunica los supuestos hechos que motivan las sanciones impuestas.

Es evidente que desde el 19 de julio de 2010, en el que supuestamente la empresa tuvo conocimiento de los hechos (Hecho Probado 8º) hasta el 21 de septiembre de 2010, fecha en la que el actor recibe por escrito la comunicación habían pasado sesenta y cuatro días y por tanto la falta estaba absolutamente prescrita.

A juicio de la recurrente no se entiende porque se llega a la conclusión en la instancia de que el actor no recogió el burofax hasta el día 21 de septiembre de 2010, y se debe a un retraso malicioso, sólo y exclusivamente por el hecho de que su Sección Sindical conoció...

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