STSJ Castilla-La Mancha 800/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2013
Número de resolución800/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00800/2013

Recurso núm. 126/10

Albacete

S E N T E N C I A Nº 800

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 126/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Esperanza, Dª. Felicidad, Dª. Gabriela y D. Carlos Jesús, Dª. Luz, D. Luis María y D. Luis Miguel, representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Ferrando Gil, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Esperanza, Dª. Felicidad, Dª. Gabriela y D. Carlos Jesús, Dª. Luz, D. Luis María y D. Luis Miguel se interpuso en fecha 12 de enero de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 17 de diciembre de 2009, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de 7.976 m2, de labor secano, de la finca nº NUM001, correspondiente con la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del municipio de Albacete. Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Accesos a Albacete. Fase 1. En el término municipal de Albacete". Expediente: NUM004 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones planteadas por los recurrentes son:

  1. Nulidad del expediente expropiatorio por vulneración del plazo máximo de tres meses para resolver en forma sobre la hoja de aprecio presentada.

  2. La normativa de aplicación a efectos valorativos no es la ley 8/2007 de 28 de Mayo sino la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones. El Jurado se ha equivocado al aplicar la primera.

  3. Los terrenos propiedad de los recurrentes, habida cuenta la realidad que afecta al tipo de suelo donde se ubica la parcela de terreno, afectado por el PGOU y calificado por éste como suelo afectado por "sistema general de infraestructuras", es, salvo una pequeña franja que es suelo no urbanizable, un suelo dotacional destinado a la construcción en su día de infraestructuras viarias, y que por definición legal se incardina como suelo de tipo urbano con ese carácter dotacional, inservible para otro uso. En consecuencia, y dado que el suelo expropiado es realmente suelo urbanizado habida cuenta las características de su entorno

  4. El suelo expropiado no debe valorarse como suelo rústico sino como urbanizable, siendo de aplicación la doctrina de los sistemas generales que "contribuye a crear ciudad". Aporta informe pericial con la demanda de Arquitecto que fija, por comparación, un precio de 80 #/m2 para el suelo dotacional de infraestructuras, y de 12 #/m2 para el suelo rústico.

  5. Que, al partirse en dos la finca propiedad de los recurrentes, la finca sufre un evidente demérito, por lo que expropiación debe referirse a la totalidad de la finca.

  6. Que la Administración demandada ha procedido a ejecutar en los terrenos de los recurrentes una balsa de laminación no prevista en el Proyecto, lo que ha supuesto una ocupación adicional de 3.400 m2 y otros 600 m2 por el cerramiento de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Y alega la presunción de acierto del Jurado, y, aún reconociendo la extemporaneidad de la resolución del Jurado, opone, con cita de la jurisprudencia que considera de aplicación, que dicha infracción solo tiene la condición de irregularidad no invalidante; que la ley aplicable es la Ley 8/2007 de acuerdo con la DT 3ª de la citada Ley, siendo muchos los TSJ que aplican este criterio. Que no procede valorar el suelo como urbanizable porque no es suelo urbanizado al no estar integrado de modo real y efectivo en la red municipal, y en este caso el acceso rodado lo es por una carretera estatal de interés general, no por una vía urbana, el suministro de agua no procede de la red municipal ni cuenta con suministro de electricidad ni con saneamiento integrado en la red. Por su carácter supramunicipal, no es un sistema general que cree ciudad.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de octubre de 2.013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 17 de diciembre de 2009, dictada en el expediente nº NUM005, por la que se estableció el justiprecio derivado de la expropiación de 7.976 m2, de labor secano, de la finca nº NUM001, correspondiente con la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del municipio de Albacete. Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Accesos a Albacete. Fase 1. En el término municipal de Albacete".

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Se alega por la parte actora la nulidad del procedimiento por el exceso de tiempo transcurrido sobre el plazo legalmente contemplado de tres meses desde la fecha en que entró el expediente de la pieza separada de justiprecio en el Jurado (10/05/09) hasta que éste dictó la resolución impugnada (13/11/09), firmándose la misma el 17/12/09.

Dicho exceso de tiempo, que no se cuestiona por el Abogado del Estado, no puede tener los efectos que se pretenden en la demanda, y ello en tanto en cuanto que, como la propia parte actora reconoce (folio

8) nos encontramos ante un acto administrativo anulable.

Como dice el Abogado del Estado, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2000, el incumplimiento del plazo no tiene consecuencias invalidadme del acuerdo, siendo regla tradicional de la práctica administrativa la que atribuye con carácter general a la infracción de los plazos procedimentales solo la condición de irregularidad no invalidante, lo que implica que solo determinará la posible anulabilidad del acto administrativo el hecho de que el plazo tuviera un carácter esencial. Doctrina que esta Sala hace suya, por lo que, dado el carácter no esencial en este caso del exceso del plazo, la resolución del Jurado, sin perjuicio de los efectos que dicho incumplimiento pueda acarrear, no puede sostenerse que la misma sea anulable.

TERCERO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

Como se desprende de los Autos, el 29 de diciembre de 2006 se procedió por ADIF a la aprobación del " Proyecto de Construcción de Plataforma. Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. MadridCastilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia" Tramo Accesos a Albacete. Fase I ".

Con la premisa anterior, la norma de valoración es la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril y no la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

Sobre esa cuestión ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 19-11-2012 (recurso 869/2008 ), del siguiente modo:

" El Abogado del Estado (...) Parte de la consideración de que la norma aplicable no es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, sino de la Ley 8/2007; en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera , esta norma de valoración es aplicable a los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor el 1-6-2007; en este caso el expediente se inicia el 18-7-2007, por ser la fecha en que se requiere a la propiedad para la formulación de la Hoja de aprecio (folio 14 del expediente); y por este motivo el método de comparación no sería el aplicable, ya que debió seguirse el método de capitalización de las rentas reales o potenciales.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el alegato de la Abogacía del Estado sobre qué Ley de Valoraciones es aplicable.

La DT 3ª de la Ley 8/2007 dice:

"Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor."

Como decíamos, el Abogado del Estado entiende que de acuerdo con dicha Disposición Transitoria, en relación con los artículos 1 y 20.2 b), es aplicable la nueva norma y no la ley 6/1998 ; la ley 8/2007 no es una ley de expropiaciones ni altera ni regula el procedimiento de expropiación forzosa; es una ley de valoraciones, y por eso, cuando en la DT se refiere a los "Expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación ", el ámbito de esta...

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