STSJ Castilla-La Mancha 663/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:2161
Número de Recurso456/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución663/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00663/2015

Recurso núm. 456/11

Toledo

S E N T E N C I A Nº 663

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 456/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. se interpuso en fecha 1 de junio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 14 de octubre de 2010, dictada en el expediente nº 187/2010, por la que se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de la finca nº D-45.1611-0074, correspondiente con la parcela 10001 del polígono 514, de labor secano, del municipio de Seseña (Toledo). Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "AVE LEVANTE. TRAMO: MADRID-CUENCA/ ALBACETE. SUBTRAMO: TORREJÓN DE VELASCO-ARANJUEZ". Clave: 58ADIF0604. El Jurado fijó el justiprecio en la cantidad de 1.049.995,15 #, por todos los conceptos indemnizables, incluido el premio de afección.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones planteadas por los recurrentes son:

  1. La normativa de aplicación a efectos valorativos no es la ley 8/2007 de 28 de Mayo sino la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, pues la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar el inicio del expediente expropiatorio es la de 29 de junio de 2007, en que la propiedad presentó su hoja de aprecio, y ello aunque luego por parte de la Administración se paralizara el expediente y no se solicitase la hoja de aprecio hasta el 24 de enero de 2008.

  2. En cuanto a la valoración del suelo, entiende la propiedad que nos encontramos ante un supuesto singular, pues en la hoja de aprecio formulada por ADIF se valora el suelo de labor regadío a 6,8 #/m2, el de labor secano a 4,25 #/m2, y el de pastos a 3,23 #/m2; la ocupación temporal a 1,92 #/m2 labor secano y 1,47 #/m2 pastos. Sin embargo, una vez la pieza de justiprecio en el JPEF, la Administración solicitó que se devolviera la hoja de aprecio del beneficiario porque iba a proceder a realizar una nueva, modificando la anterior, lo que dio lugar al escrito del Jurado que obra al folio 29 del expediente en el que comunica a la Dirección General de Ferrocarriles si se trata o no de una revisión unilateral, y, si así fuera, el trámite que debiera seguir, poniéndola, previamente, en conocimiento del titular expropiado. La hoja de aprecio revisada obra a los folios 26 a 36 con una nueva valoración: suelo de labor riego a 8 #/m2, labor secano a 5 #/m2 y suelo de pastos a 3,80 #/m2, servidumbre de paso a 2,5 #/m2, ocupación temporal 2,25 #/m2 suelo de labor secano y 1,71 #/m2 de suelo de pastos. Lo que obedece, según la demanda, a que la propiedad había solicitado previamente que por la Administración demandada y/o beneficiario se le exhibiera el documento de valoración realizado por la Sociedad de Tasación GESVALT en las fincas expropiadas por este proyecto en el término municipal de Seseña, a lo que nunca se contestó pero cambió unilateralmente su valoración, lo que pone de manifiesto que algo raro ocurría en la pieza de justiprecio. A juicio de la parte actora, la razón de esa diferencia estriba en que a partir de la incorporación del Interventor Especial de Hacienda en ADIF se obligó a contratar a sociedades de tasación para que valorasen los terrenos en todo el AVE, y en base a esa valoración, fijar el correspondiente justiprecio, valorándose en todos los caso, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1998, las Sociedades de Tasación valoraban por el método de comparación, es decir, por el método real de mercado. Siendo esa la razón por la que existe esa diferencia de precios entre las valoraciones que efectuaba en las mismas fechas la Dirección General de Carreteras y Autovías y Autopistas y la que realizaba la Dirección General de Ferrocarriles. La valoración realizada por GESVALT no se conocía por la demandante en el momento de formular la demanda.

  3. El Jurado valora el terreno de labor secano a razón de 8,50 #/m2, valor que toma como base y lo aumenta o disminuye para el resto de los cultivos en función de la diferencia de precio que existe entre los cuadros de capitalización de rentas elaborados por el Jurado en la misma comarca agraria. Por ello, el precio de labor riego en la finca de autos lo fija a 10,23 #/m2 y el precio de pastos a 7,86 #/m2. Dicho precio (8,5 #/ m2) es el mínimo, según se alega en la demanda, pagado de mutuo acuerdo por el beneficiario en el mismo proyecto y en el mismo término municipal.

  4. Que el precio de mercado del suelo fue establecido por esta sala, en sentencia de 29 de abril de 2010, fijándolo en 9,585 #/m2, teniendo en cuenta unas transacciones, comprobadas por la Administración tributaria, realizadas en 2007, pero que el Jurado no aplica al caso de autos porque dice que están realizados un año antes, pero a su vez rechaza también los precios de escritura de compraventa de 18 de enero de 2008, porque tampoco se refieren al año 2007. Pero entre 2006 y 2008 también se celebraron muchas operaciones de compraventa de suelo no urbanizable en Seseña que son las que la Sala admite, por lo que los precios que cita el propio Jurado como valores comprobados no hacen sino ratificar lo ya admitido por la propia Sala.

    Considera que el valor de 60 #/m2 que se fijó por la propiedad en su hoja de aprecio es el valor real de mercado a la fecha a la que hay que referir la valoración.

  5. Respecto de la ocupación temporal, el beneficiario la fija en 0,75 #/m2, lo que por 3 años hace un importe de 2,25 #/m2 Para labor secano y a 0,57 #/m2 para pastos, lo que en 3 años hace un importe de 1,71 #/m2; valores que acoge el Jurado. Considera la propiedad que el período inicialmente previsto de 3 años fue prolongado por ADIF, por lo que habrá que indemnizar este concepto en función del plazo transcurrido. El recurso fue ampliado a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 20 de diciembre de 2012, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por ADIF y, una vez rectificado el error advertido en dicho recurso, se fija el justiprecio en 755.197,92 #.

    La propiedad considera que no existe tal error del Jurado en su valoración inicial sino que el error se comete en la segunda resolución, dado que el Jurado justifica la rectificación del justiprecio en la congruencia con la hoja de aprecio de ADIF, lo que la parte actora considera abuso de poder por cuanto que el justiprecio no lo fijó el Jurado atendiendo a dicha hoja de aprecio sino a los precios aceptados por la propia beneficiaria, a razón de los aludidos 8,50 #/m2, que, según el Jurado, debía ser el precio de partida para terrenos de labor secano.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Y alega la presunción de acierto del Jurado; que la ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el teto refundido de la Ley de Suelo, sin que puede aplicarse a la expropiación forzosa la obligación de resolver el procedimiento en plazo de tres meses. Que la valoraciones del Jurado, el cultivo de regadío a razón de 10,23 #/m2, el de secano a 8,50 #/m2 y los pastos a 7,86 #/m2, están determinados claramente por la apreciación de expectativas urbanísticas, y, a juicio del Abogado del estado, no cabe apreciar en suelo rústico, tras la modificación del art. 27.2 de la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, ninguna expectativa urbanística, y así lo entendió también esta sala en sus sentencias recaídas en los autos nº 788 y 793/2003, entre otras,, por tanto, no es viable el incremento de precios interesado de contrario. Que la sentencia de 29 de abril de 2010, citada por la actora, que fijó el precio de una finca rústica en el mismo municipio en 9,585 #/m2, ha sido recurrida en casación, y en modo alguno es aplicable al presente caso, pues allí se trataba de valorar un terreno afectado por una expropiación declarada nula y constitutiva debía de hecho, por lo que la Sala declaró que la valoración no ha de sujetarse a los métodos y criterios establecidos por la legislación de expropiación forzosa, pudiendo ser valorado libremente y por ello estimó ajustado el criterio de un perito judicial que fijó el valor que estimó prudente y equitativo, pero por un método que no es el legalmente establecido, ya que no valoró ni por comparación ni por capitalización. En todo caso, el valor es menor que el fijado por el Jurado en este caso.

En cuanto a la indemnización por ocupación temporal, la misma no puede ser objeto de consideración en este proceso, ya que la misma ha...

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