STSJ Castilla y León , 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02011/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0003690

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001528 /2013 G

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000929 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Recurrido/s: INSS Y TGSS, Milagrosa, Tamara,, Andrea

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), M. CARMEN RIESGO ALVAREZ, M. CARMEN RIESGO ALVAREZ, M. CARMEN RIESGO ALVAREZ,

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Rec. Núm.1528/2013

Ilmos. Sres.

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente

  2. Manuel Maria Benito López

  3. Juan José Casas Nombela /

    En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil trece.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1528/2013, interpuesto por EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de de Valladolid de fecha 16-09-13 (Autos nº 929/2012) dictada en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS Y TGSS; Milagrosa, Tamara y Andrea sobre RECARGO DE ACCIDENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03-09-12 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por Euronit Fachadas y Cubiertas S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: " PRIMERO.- D. Leonardo, esposo que fue de la demandada Dña. Milagrosa, y padre de las hijas también demandadas Dña. Tamara y Dña. Andrea, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 19 de diciembre de 1972 hasta el año 2009, en la fábrica de la empresa en Valladolid y con categoría profesional de Electricista. PRIMERO.- D. Leonardo, esposo que fue de la demandada Dña. Milagrosa, y padre de las hijas también demandadas Dña. Tamara y Dña. Andrea, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 19 de diciembre de 1972 hasta el año 2009, en la fábrica de la empresa en Valladolid y con categoría profesional de Electricista. SEGUNDO.- El Sr. Leonardo falleció el 9 de enero de 2009 "Como consecuencia de la progresión tumoral de mesotelioma pleural derecho, enfermedad derivada de la inhalación de fibras de amianto"; el informe médico de 23 de enero de 2009, del Departamento de Anestesiología y Reanimación de la Clínica Universitaria, Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, siendo el diagnóstico que aparece en el mismo "1.- Mesotelioma pleural derecho tratado con pleuroneumonectomía con recidiva tras quimioterapia. 2.- Parada cardiorrespiratoria con disociación electromecánica con buena respuesta a reanimación cardiopulmonar. 3.- Neumonía lobar con insuficiencia respiratoria". TERCERO.- Por Resolución del INSS de 15 de enero de 2009 se canceló el expediente sobre incapacidad permanente del Sr. Leonardo, al haber fallecido el trabajador, y con fecha 11 de marzo de 2009 se reconoció a su viuda Dña. Milagrosa derecho a percibir pensión de viudedad en régimen de enfermedad profesional. CUARTO.- Conforme al informe de la Inspección de Trabajo referido en el hecho probado cuarto, la empresa URALITA, S.A se denomina posterior y sucesivamente Fibrotubo Bonna, S.A., Uralita, S.A., Fibrocementos NT, S.L. y, finalmente, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.A., comenzó a producir con amianto en el año 1966, y el mismo informe, existen referencias a mediciones de amianto en determinados puestos de trabajo, "En las órdenes de servicios I12242/94 I1006/94 e I12253/96, según se indica en las O.S. 47/0001983/09, 47/0001984/09 y 47/0007645/09, que no habrían superado la concentración promedio permisible" (folio 50 de los autos). QUINTO.- El mismo informe de la Inspección da cuenta del contenido de dos Actas de Infracción (números NUM000 y NUM001 ) en los siguientes términos:

"En la Orden de Servicio 11981/96, tras las visitas realizadas al centro de trabajo de URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L., Ctra. De Madrid, km. 187 (Valladolid), los días ll-VI-1996 y 15-V11-1996, reflejadas en el Acta Infracci0- NUM002, se constata por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, "que dentro del recinto de la fábrica, tanto en el interior de la nave como en el patio exterior existían zonas faltas de aseo y limpieza, al no haberse efectuado ésta con la frecuencia necesaria", pasando a detallar zonas corno la destinada a almacén de materias primas, línea de tubos, etc, en las que se acumulaba polvo y suciedad, lo que da lugar al Acta antes indicada, por infracción del artículo 32 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-111-1971 (B.O.E. del 16 y 17), calificándose la infracción como leve en virtud del artículo 46.1 de la Ley 31/1995, de 8-XI (B.O.E. del 10). Este Acta fue confirmada en vía administrativa por Resolución de 24-IX-1966, de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

Por su parte, el Acta de Infracción NUM001 (0.5. 1135/98), de 20-VII-1998, propone la imposición de sanción a la empresa FIBROCEMEMTOS N.T ., S.L., por entender vulnerados los artículos 15.1 de la Ley 31/1995, de 8-XI (B.O.E. del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 5.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31-X4984 (B.O.E. del 7-XI), y el artículo 4 del Real Decreto 665/1997, de 12-V (B.O.E. del 24), al constatarse, sobre la base de las actuaciones practicadas, los hechos que en la misma se contienen, cabiendo destacar que "La empresa FIBROCEMENTOS N.T., S.L., ha implantado la tecnología que permite la producción de las placas de fibrocemento con celulosa, si bien alterna esta producción con la utilización de amianto. Ello es debido a que en el mercado francés y en el de otras naciones está prohibida la utilización del crisolito, por lo que la producción destinada a estos países se realiza con celulosa, mientras que la destinada a España y a otros países que no han prohibido la comercialización del crisolito la producción se hace con este material cancerígeno. Las causas de ello son exclusivamente de orden económico, según se pone de manifiesto en el informe emitido por la empresa al ser requerida por este inspector para que justificase el motivo por el cual continuaba manteniendo la producción con crisolito...". SEXTO. - Obra en autos la relación de trabajadores de la empresa afectados de asbestosis y neumoconiosis hasta el año 1993 (folios 540 A 551), dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados. SÉPTIMO.- D. Leonardo prestaba servicios como Electricista (Oficial Primera), y acudía en compañía del trabajador compañero mecánico a todos los puestos de la fábrica donde hubiera que reparar algún componente; entraban en el interior de los molinos para reparar desde dentro las piezas que correspondieran, realizaban los cambios de instalaciones eléctricas y reparaban piezas en los motores; las tareas de reparación exigían la utilización de instrumentos que producían polvo de amianto en abundancia, que luego se limpiaba con unas mangueras que contribuían a esparcir aquél. OCTAVO. - D. Leonardo, como el resto de los trabajadores, trabajó hasta los años ochenta sin protección de mascarillas con la cabeza descubierta; después la empresa les suministró mascarillas de papel, sin filtros, que se humedecían con el vapor de las mangueras, pero no se cambiaban sino que debían utilizarse al día siguiente. NO VENO.- La ropa de trabajo (una chaquetilla y un pantalón) debía lavarse en el domicilio particular porque hasta los años noventa no se instalaron lavadoras para esta ropa en la empresa, y se acudía también con ella al comedor. DÉCIMO.- Obra en autos el recuento de fibras de amianto efectuado por la demandada desde el año 1978 hasta 2001 (folio 178 y los siguientes), cuyo contenido se tiene por reproducido. UNDÉCIMO. - La taquilla para la ropa de trabajo y calle era única por trabajador hasta el año 1985, constando en la Memoria del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, de 21 de febrero de 1985, que el Gabinete Técnico tomó muestras de amianto y se dispuso la doble taquilla. DUODÉCIMO. Obra en autos la documentación genérica de la empresa sobre envío de datos de vigilancia médico laboral de los trabajadores desde el año 1989 (folios 320 y siguientes). DECIMOTERCERO.- La limpieza del puesto de trabajo se realizaba mediante cepillado en seco y con un cubo, y no era diaria la de las zonas comunes y en la reunión del Comité de Empresa de 28 de febrero de 1983 consta que se dispuso la limpieza química de la zona de pasillo de las máquinas y la de la máquina de placas BMW-2. DECIMOCUARTO.- En el año 1978 se constituyó en la empresa la Comisión Nacional del Amianto, en la que participó un representante de los trabajadores por el centro de Valladolid (folios 333 y siguientes). DECIMOQUINTO. - Se ha seguido expediente administrativo sobre recargo de prestaciones a instancia de Dña. Milagrosa, Dña. Tamara y Dña. Andrea, viuda e hijas de D. Leonardo, en el cual y tras la emisión del informe de la Inspección de Trabajo de fecha 7 de febrero de 2012, se dictó Resolución por el INSS acordando imponer a la demandante un recargo cié prestaciones del 40% sobre las causadas con ocasión de la enfermedad profesional y posterior fallecimiento del Sr. Leonardo,...

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