ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 929/2013 seguido a instancia de EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Aurelia , Dª Carmen y Dª Edurne , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El punto de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso, es el relativo a la fecha de efectos de abono del recargo en las prestaciones, si debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud o si la obligación de abono surge desde que se causa la prestación a la que va ligada el recargo. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la empresa impugnando la imposición de un recargo en las prestaciones por falta de medidas en seguridad en relación con el fallecimiento del causante debido a enfermedad profesional. La Sala estima el motivo de la empresa por el que denuncia la infracción del art. 43 LGSS y alega que los efectos del recargo no pueden imponerse con una retroactividad más allá de los tres meses desde que la viuda del trabajador formuló la correspondiente solicitud, argumentando que la naturaleza esencialmente prestacional del recargo determina la aplicación del art. 43.1 LGSS , regulador del régimen propio de las prestaciones.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de noviembre de 2000 (R. 1794/1999 ), dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La sentencia desestima el motivo subsidiario de la empresa por el que sostiene la retroacción de los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud, razonando que la retroactividad, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en el acto de juicio, carece de apoyo legal puesto que el recargo va unido a la prestación y debe coincidir en sus efectos con la fecha en que se otorga.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto el razonamiento de la sentencia de contraste sobre los efectos económicos del recargo es un "obiter dictum" por plantearse por primera vez en el recurso de suplicación y no haberse sometido a debate contradictorio, mientras que en la sentencia recurrida dicho problema ya se discutió en la instancia, de lo que se deduce que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste la cuestión ahora sometida a casación unificadora, no constituyó el fundamento de la resolución por tratarse de una cuestión nueva.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la diferencia señalada en la providencia mencionada en nada puede servir para desestimar el recurso, obviando que esta Sala debe cumplir con las exigencias legales de contradicción exigidas por el art. 219 LRJS , sin que pueda suplir esta Sala el que la sentencia de contraste se pronuncie sólo "obiter dictum", en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1528/2013 , interpuesto por EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 929/2013 seguido a instancia de EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Aurelia , Dª Carmen y Dª Edurne , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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