STSJ Cataluña 7156/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7156/2013
Fecha05 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006637

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7156/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 127/2012 y siendo recurrido Institut Català d'Assistència i Serveis Socials. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco frente a INSTITUT CÁTALA D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, debo absolver y absuelvo al mismo de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Pedro Francisco, con D.N.I. nº NUM000, solicitó el día 30.6.2006 ante el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials el grado de discapacidad.

  1. - En fecha 6.5.2011, el ICASS dictó resolución reconociendo el actor un grado de disminución del 65% con efectos desde el día 30.6.2006. 3º.- No conforme el demandante con la fecha de efectos, interpuso reclamación previa ante el ICASS, siendo desestimada por resolución definitiva de 22.12.2011.

  2. - El equipo de valoración y orientación del ICASS, tuvo en consideración en el expediente administrativo tramitado la siguiente evolución de disminución de su capacidad orgánica y funcional: Discapacidad psíquica, trastorno depresivo mayor recurrente, de curso cronificado, y trastorno de ansiedad generalizado con pobre respuesta terapéutica.

  3. - El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 23.1.2004 con el siguiente cuadro residual: Discartrosis C5-C6 y C6-C7. Incontinencia urinaria secundaria a IQ por carcinoma de próstata. Trastorno por ansiedad generalizada y depresión mayor recurrente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de fecha de efectos del grado de disminución reconocido, absolvió al Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con cita, por evidente error material, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se solicita la adición al relato fáctico de que el grado de discapacidad del 65% declarado y reconocido por el ICASS con efectos desde el día 30 de junio de 2.006, ya concurría en fecha 5 de marzo de 2.006. En aras a fundamentar tal revisión, se invoca la prueba pericial "médica forense" practicada en el juicio, así como la documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la parte demandada.

Partiendo de que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el hecho que fundamenta la reclamación ejercitada en la demanda, cual es si el grado de disminución concurría en fecha anterior a la de la solicitud de su reconocimiento, concretamente el 5 de marzo de 2.006, fecha de fallecimiento de la madre del actor, y respecto al que, no sólo fue practicada prueba en el acto de la vista, sino que incluso fue acordada la práctica de diligencia final, el relato fáctico incurre en omisión que ha de ser suplida en esta sede.

Ahora bien, estimamos que la referida omisión no ha de ser integrada en el modo interesado por la parte actora recurrente, por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, conviene precisar que pese a aludirse en el recurso a prueba pericial médica "forense", el documento 9 acompañado a la demanda no se trata de informe de tales características, suscrito por profesional perteneciente al cuerpo de médicos forense en ejercicio de tales funciones, sin perjuicio de su especialidad, sino procedente de la sanidad privada. A ello ha de añadirse que este documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto, además de no provenir de la sanidad pública, data de 19 de julio de 2.010, y se refiere a la valoración de la concurrencia de determinado grado de discapacidad en período anterior en más de cuatro años, por lo que ha de ponderarse con las necesarias cautelas. El propio perito manifestó en el acto de la vista sobre la dificultad de tal determinación, siendo así que la doctora que informó a instancias de la entidad demandada explicó la posible influencia que podría haber tenido el propio fallecimiento de la madre en la patología psíquica que sufría el actor, y que fue constatada en la resolución administrativa impugnada. A ello ha de añadirse que esta doctora matizó que la enfermedad que aquél padece tenía carácter oscilante, lo que dificultaba que pudiera determinarse sobre su concurrencia en idéntico grado en el momento al que la parte actora solicita se retrotraiga la fecha de efectos de la discapacidad.

Las razones anteriormente expuestas conducen a la desestimación del motivo de revisión fáctica instado, por no concluirse que el informe aportado por la parte actora revista mayor rigor científico, o resulte, en definitiva, suficiente para desvirtuar la resolución de la entidad gestora.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, en relación con el principio de igualdad proclamado en el artículo 14, en concordancia con los artículos 9.2, 10 y 49, todos ellos de la Constitución...

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