STSJ Cataluña 7088/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7088/2013
Fecha31 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8041008

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 31 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7088/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari de Terrassa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2011 y siendo recurrido/a Ezequiel, Encarna, Rebeca, Carla, Micaela y Antonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Ezequiel, Encarna, Rebeca, Carla, Micaela y Antonia contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, debo condenar y condeno a la demanda a estar y pasar por la presente declaración y a que abone a los actores los importes siguientes:

A D. Ezequiel : 383,63 euros (2009)

A Dª. Encarna : 3.311 euros (2009) y 2.456,14 euros (2010)

A Dª. Rebeca : 1.729,05 euros (2009) y 3.122,98 euros (2010)

A Dª. Carla : 1.929,07 euros (2010)

A Dª. Micaela : 328,14 euros (2009) y 4.862,75 euros (2010) A Dº. Antonia : 1.002,38 euros (2009) y 3.302,87 euros (2010)

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los demandantes prestan servicios para la entidad demandada con la categoría, salario bruto mensual con prorrata de pagas extras y antigüedad siguientes (no controvertido; folios nº 226 a 232 de autos):

Ezequiel = metge grup I, 4.166,80 euros, 2.11.2006.

Encarna = metge adjunt, 5.329,93 euros, 3.6.2004.

Rebeca = metge adjunt, 5.267,83 euros, 3.6.2004.

Carla = residente, 2.985,92 euros, 27.5.2005.

Micaela = metge adjunt, 3.782,47 euros, 25.11.2008.

Antonia = metge adjunt, 6.435,66 euros, 27.5.2005.

  1. - Los actores no ostentan no han ostentado cargos de representación unitaria o sindical, estando afiliados al sindicato de Médicos de Cataluña (no controvertido; folios nº 20 a 33 de autos).

  2. - Los actores rigen sus relaciones laborales con la demandada a través del convenio colectivo de Cataluña para la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública 2005-2008 (XHUP, código de convenio 7900645), que se halla en situación de prórroga (folios nº 60 a 77 y 154 a 171 de autos).

  3. - Mediante STS de 22.2.2006 dictada en Sala General, se estimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora sobre el valor hora de la guardia médica, declarando el derecho de los actores a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia en el valor establecido para la jornada ordinaria, a partir de las 1.826,27 horas (folios nº 128 a 137 de autos).

  4. - Con fecha 23.3.2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la sentencia dictada el 12.11.2009 por el TSJ de Cataluña, que declaraba la nulidad del apartado primero del art. 37.11 del VII convenio colectivo de la XHUP, por ser contraria de Derecho, de manera que la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas anuales (y no de 2.290 horas anuales). Se dictó sentencia por el TSJ de Cataluña en fecha 16.7.2007, en relación con la demanda interpuesta por las patronales del sector sanitario de la XHUP, mediante la cual pretendían que este órgano jurisdiccional validara los arts. 28 y 37.13 del convenio colectivo de la XHUP al efecto de fijar un precio para las horas de guardia médica, no resolviendo el litigio. El Tribunal Supremo, en fecha 3.3.2009, anuló la sentencia de suplicación referida, ordenando la devolución de los autos al TSJC para el dictado de la sentencia que resolviera el asunto (folios nº 78 a 85, 95 a 127, 138 a 141 y 182 a 203 de autos).

    El TSJC dictó sentencia de fecha 19.10.2009, en la que declaraba que el art. 37.13 convencional en cuestión, en relación con el art. 28, se adecúa al art. 35 ET en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1826,27 horas), desestimando las restantes pretensiones. El Tribunal Supremo resolvió, mediante sentencia de 23.3.2011 que desestima la pretensión de aplicación del Estatuto Marco del personal sanitario, el recurso de casación contra la misma, desestimándolo y confirmado la sentencia de suplicación referida (folios nº 86 a 94, 204 a 221 de autos).

  5. - El Consorci Sanitari de Terrassa forma parte de la red XHUP (hecho conforme).

  6. - Durante los años 2009 y 2010, se realizaron por los actores las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada) que se recogen en los folios nº 58 y 59 de autos.

  7. - De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826,27 horas, como horas extras, a un precio no inferior al de la hora ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada uno de los actores, las cantidades que la demandada adeuda consensuados por las partes son las que se acompañan (folios nº 57 a 59) por la actora y por la demandada (folios nº 222 y 223), siendo los importes reconocidos los siguientes:

    2009 2010

    Ezequiel 383,63 ----Encarna 3.311 2.456,14 Rebeca 1.729,05 3.122,98

    Carla ---- 1.929,07

    Micaela 328,14 4.862,75

    Antonia 1.002,38 3.302,87

    TOTAL 6.754,19 euros 15.673,81 euros

    En caso de descontarse los conceptos "complemento de atención continuada" y "day off", las cantidades adeudadas son las que constan a los folios nº 224 y 225 de autos, a cuyo contenido se remite (306,95 euros para el sr. Ezequiel en el año 2009 y 330,09 euros para la sra. Rebeca en el año 2010).

  8. - La sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 8.10.2012 (obrante en autos a los folios nº 142 a 149 de autos), resuelve el recurso interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de fecha 2.11.2011, señalando en cuanto aquí interesa: a) que de conformidad con la sentencia del TS de fecha 23.3.2011 (u.d. 3/2010 ), la extensión al ámbito de aplicación del convenio de la XHUP de la remisión que, en materia de jornada y descansos, se contiene en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 (Estatuto Marco), no opera en el convenio de la XHUP, pues éste contiene una regulación expresa y más favorable; b) que al personal de la XHUP, en caso de ausencia de regulación convencional, le resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, no el Estatuto Marco, en materia de horas extraordinarias; c) que concurre cosa juzgada positiva, dado que el conflicto resuelto por la sentencia citada del TS se dicta a propósito del art. 37.13 del convenio de aplicación, declarando su legalidad tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 ; d) que el precio de la hora extraordinaria por encima del límite de jornada es pacífico en la doctrina casacional, siendo el valor de la hora ordinaria de trabajo, no existiendo dos tipos de horas ordinarias (las de planta y las guardias médicas), pues de entenderlo así el valor de la hora extraordinaria podría llegar a ser inferior al de la hora ordinaria; e) que en el valor de la hora ordinaria debe integrarse el complemento de atención continuada, puesto que éste, conforme al art. 34.1 del convenio de la XHUP, lo regula como complemento salarial que compensa la disposición de realizar horas extras y no las concretas circunstancias en que éstas se realizan; y f) que no procede descuento de las 4 horas que no se trabajan y se abonan en la jornada posterior a la guardia (day off), a los efectos del valor de la hora ordinaria.

  9. - La parte demandante interpuso reclamación previa en fechas 10.10.2010 y 13.7.2011, la cual no ha sido contestada, motivo por el cual debe entenderse desestimada por silencio administrativo (folios nº 9 a 19 de autos). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la entidad recurrente, el Consorci Sanitari de Terrassa, la revisión del hecho probado sexto para que se añada al mismo que dicho Consorci está concertado con el Servei Català de la Salut, con base en el documento nº 19 de los que aportó, pretensión que puede ser aceptada al resultar acreditado este extremo del citado documento..

SEGUNDO

Formula la parte recurrente un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Denuncia en primer lugar la aplicación indebida del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación del artículo 37.13 del convenio colectivo por el que rige, en relación con el resto de apartados de dicha norma convencional y la jurisprudencia que cita. En síntesis viene a sostener que las horas realizadas por los actores que sobrepasan las 1.826 horas 27 minutos al año deben abonarse...

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