STSJ Cantabria 491/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013
Número de resolución491/2013

SENTENCIA nº 000491/2013

En Santander, a 26 de junio de 2013.

Rec. Núm. 355/2013

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PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clara siendo demandados el INSS y la TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1972 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 545,47 euros, siendo la fecha de efectos el 28-8-12.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-8-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 29-8-12.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 27-11-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 29-11-12.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . psoriasis.

    . epilepsia idiopática de tipo convulsivo (desde 1987).

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . placas de psoriasis en codos, extremidades inferiores, torso, espalda...

    . pérdidas de conciencia anuales (la última en octubre de 2012).

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de administrativa.

    La actora se dedica a labores de mediación, información y ayuda en un aeropuerto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 137, en sus apartados cuarto y quinto, de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente. Sin embargo, la conclusión judicial ha de ser confirmada. Se trata básicamente de dos tipos de dolencias. Por un lado, la psoriasis, que supone placas en codos, extremidades inferiores, torso y espalda y también una epilepsia idiopática de tipo convulsivo, que se justifica desde el año 1987, y que motiva pérdida de conciencia anuales.

Comenzando por esta última dolencia, que es la más trascendente Según se afirma en las Sentencias del Alto Tribunal de 10 diciembre 1.977 ( RJ 1977, 951), 18-12- 1.980 (RJ 1980, 952 ) y de 3-3-1.987 (RJ 1987, 327), la epilepsia es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis con distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques (gran mal y pequeño mal), que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . La jurisprudencia, en lo referente a esta enfermedad, mantiene lo que es criterio genérico en materia de incapacidades, es decir, que ha de ser examinado cada caso concreto en particular y que, en realidad, es inoperante la cita de precedentes que difícilmente pueden resolver casos de verdadera similitud con el que es objeto de atención ( STS 29-11-1988 ). Debe estarse por ello a cada caso concreto y singular y es la manifestación de la dolencia la que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del sujeto ( STS de 20-9-1990, de 2-12-1987, y 18-12-1980 (RJ 1980,4952). También en este sentido la STSJ Cantabria de 1-2-2006 [JUR 2006, 78548] y la STSJ Cataluña de 29-1-1998 (AS 1998, 565) (Citadas todas ellas por STSJ Cantabria de 9-11-2006 [JUR 2007, 14807]).

La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (STS 20-4- 1987 [RJ 1987, 2788]), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( STS 29-4-1991 [RJ 1991, 3395]), las crisis comiciales frecuentes ( STS 18-7-1987 [RJ 1987, 5417]), la intensidad de las crisis (gran mal) y frecuencia de las mismas, cada 20 ó 25 días, hacen inviable que en aquel caso el actor pudiera ser contratado en ninguna actividad y ello no por su edad o circunstancias socio laborales porque es patente que las tareas que sufría le habrían de impedir ser contratado por nadie (STS 9-12-1986 [RJ 1986, 7304]). Es el mismo criterio de los TSJ de Justicia. Por ejemplo, la Sala de Cantabria, si con dos crisis comiciales en seis meses (sentencia de esa Sala de 17-9-2003 ([JUR 2004, 74365]) y con una frecuencia aproximada bimensual (entre 4 a 8 al año), ha reconocido la incapacidad absoluta en sentencia de 29-4-2005 [JUR 2005, 113373]).

En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la...

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