STSJ Cantabria 589/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2013
Fecha24 Julio 2013

SENTENCIA nº 000589/2013

En Santander, a 24 de julio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Alberto siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Carlos Alberto, nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

  2. .- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 14 de mayo de 2007 se declaró que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico residual:

    "trastorno del estado de ánimo, depresión mayor y trastorno de ansiedad generalizado. Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de Miocardio lateral "no Q". Revascularización percutánea- Stent en bisectriz octubre de 2005. Reinfarto lateral (FE/2006). Enfermedad estable con FE residual 45-50%".

  3. .- Iniciado de oficio expediente de revisión, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2011 por la que se declaraba que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2012.

    Formulada reclamación previa se desestimó por resolución de fecha 16 de enero de 2012.

  4. .- El demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico: "ANTECEDENTES: IP EN GRADO DE TOTAL (RESOLUCIÓN DEL 9-5-07) DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: TRASTORNO DEL ESTADO DE ÁNIMO, DEPRESIÓN MAYOR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO LATERAL "NO Q". REVASCULARIZACIÓN PERCUTÁNEA - STENT EN BISECTRIZ OCT-05-. REINFARTO LATERAL (FEB-06). ENFERMEDAD ESTABLE CON FE RESIDUAL 45-50%.

    SE INICIA EXPTE POR REINICIO DE ACTIVIDAD (PROFESIÓN ANTERIOR: PROFESOR).

    AFECTACIÓN ACTUAL: REFIERE MISMO TTO. QUE EL DESCRITO EN INFORME DE USM LÓPEZ ALBO 1 DEL 5-3-10, NO REFIERE INFORMES NI SEGUIMIENTO PSIQUIÁTRICO POSTERIOR, FUE REMITIDO PARA SEGUIMIENTO POR EL MAP SIN INCIDENCIAS HASTA SEPT-11 EN QUE REFIERE EPISODIO DE ANSIEDAD POR LO QUE HA SIDO NUEVAMENTE REMITIDO A USM, REFIRIENDO PRÓXIMA CONSULTA EL 29-11-11. CON RESPECTO AL PROCESO CARDIOLÓGICO REFIERE DADO DE ALTA POR SU CARDIÓLOGO HACE 2 AÑOS, EN SEGUIMIENTO POSTERIOR POR EL MAP (CON EKG).

    EXPLORACIONES POR APARATOS

    APARATO CIRCULATORIO.

    AC 10-10-11: RÍTMICA.

    NO APORTA DOCUMENTACIÓN.

    AFECCIONES PSÍQUICAS.

    ANAMNESIS 10-10-11: VER AFECTACIÓN ACTUAL.

    EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA 10-10-11: PRESENTACIÓN ADECUADA Y ASEADA, ACTITUD COLABORADORA Y ADECUADA, ORIENTACIÓN, CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN DURANTE LA ENTREVISTA: NIVEL ADECUADO. PSICOMOTRICIDAD. NO SE OBSERVAN ALTERACIONES. LENGUAJE-CURSO DEL PENSAMIENTO COHERENTE, FLUÍDO. AFECTIVIDAD: ÁNIMO SUBDEPRESIVO. PERCEPCIONES: NO SE OBSERVAN ALTERACIONES A NIVEL SENSOPERCEPTIVO. IMPULSIVIDAD: NO SE OBSERVAN ELEMENTOS DE DESCONTROL. NO CLÍNICA PSICOTICA.

    REVISADA H° C°,

    23-11-10: ANÍMICAMENTE MUY ESTABLE.

    10-10-11: REAGUDIZACIÓN DEL CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A DISCUSIÓN FAMILIAR.

    SE APORTA INFORME DE USM LÓPEZ ALBO 1 (05-03-2010):

    "ÚLTIMA CONSULTA 23 DE FEBRERO 2010. A LO LARGO DE ESTE TIEMPO SE HAN PRODUCIDO DIVERSAS SITUACIONES ESTRESANTES, ENTRE ELLAS, RUPTURA MATRIMONIAL, QUE HAN AFECTADO A SU ESTADO PSICOEMOCIONAL.

    EN LA ACTUALIDAD PERSISTE UN ESTADO DE ÁNIMO TRISTE, APAGADO, BAJO TONO VITAL, QUE ESPERAMOS PUEDA EVOLUCIONAR FAVORABLEMENTE.

    EN TRATAMIENTO CON: DEPRAX 100: 0-0-1; PRISDAL 30: 1-0-0.

    JUICIO DIAGNÓSTICO: DISTIMIA. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA".

    CONCLUSIONES

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: DISTIMIA. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. DIAGNÓSTICOS PREVIOS: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO LATERAL NO

    Q."

  5. - La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.868,29 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y ratifica la decisión administrativa dictada en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor, debido a que, la mejoría constatada en atención al informe del EVI, historia clínica e informe de USM de enero de 2012, es suficiente, pues en el aspecto psíquico, únicamente, ha tenido una asistencia en mayo de 2010, desde el anterior reconocimiento en el año 2007. Con distimia y trastorno de ansiedad generalizado, inalterado durante más de dos años, ya que, en enero de 2012 (con posterioridad al resolución del expediente con efectos desde diciembre de 2011), se reitera su estado. Y, sin que un informe posterior, un año después en 2013, se tenga en cuenta respecto de un cuadro que, entiende, estabilizado al momento de la valoración del presente procedimiento. Sin trastorno de personalidad, sicótico o alteraciones cognitivas suficientes, para mantener dicha situación incapacitante.

  1. - La representación letrada de la parte actora solicita revisión del relato fáctico de la recurrida, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en atención a sendas resoluciones judiciales de instancia de fecha 17-1-2008 (proceso núm. 540/2007) del JS 5, obrante en las actuaciones a los folios 80 y 82, y sentencia de esta Sala, de fecha 3-6-2008 (rec. 377/2008 ), folio 80 a 85, respecto del verdadero cuadro clínico valorado en el año 2007, a consecuencia de la solicitud del actor de la situación de incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada confirmándose, entonces, el grado de incapacidad permanente total reconocido administrativamente, para que se añada al ordinal fáctico cuarto, el siguiente texto:

    "La citada resolución administrativa fue impugnada jurisdiccionalmente en solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta, pretensión que fue rechazada por Sentencia del Juzgado Social núm. 5 de fecha 17 de enero de 2008, confirmada posteriormente por sentencia de la Sala social del TSJ de Cantabria de fecha 3 de junio de 2008 .

    Las citadas sentencias consignan como cuadro clínico residual al momento de ser reconocida la Incapacidad Permanente el siguiente:

    -Antecedentes de IAM en 2005 y 2006, tratado con Stent.

    -Cardiopatía isquémica con FE del 45-50%.

    -Trastorno depresivo crónico y Trastorno de ansiedad".

    Cuadro que se estima crónico al momento de aquella valoración administrativa y judicial. Lo que se evidencia de las citadas resoluciones judiciales, en que la parte recurrente (la actora entones), pretendía el diagnóstico de depresión mayor y otros, que fue rechazado, para el reconocimiento de un grado superior al determinado administrativamente. Por lo que, es admisible la ampliación solicitada, al tratarse el presente litigio del necesario análisis de la ponderación inicial, respecto de una pretendida mejoría actual del estado del enfermo que autoriza la nueva valoración. Cuando, precisamente, la recurrida en el ordinal atacado, al inicio, declara entonces valorado la "depresión mayor", que las citadas resoluciones judiciales, entre los mismos litigantes, y entonces (año 2007), no consideran cronificada la gravedad psiquiátrica, ante la solicitud de incapacidad permanente absoluta, como estabilizada al citado reconocimiento.

  2. - Con igual pretensión revisora, solicita la adición de un nuevo ordinal, citando la documental del expediente, en que varias revisiones con iguales patologías, no han merecido la revocación del anterior reconocimiento. Proponiendo el siguiente texto, que deduce, en concreto, de los documentos o informes de valoración médica obrantes a los folios 35, 57 y 59 (informes del año 2007, y actuales):

    "El mismo consigna como cuadro clínico residual el siguiente: cardiopatía isquémica, IAM 2005 y 2006, Stent sobre bisectriz y FE del 45-50%. Trastorno depresivo crónico y trastorno de ansiedad generalizada".

    Es cierto que tanto el informe obrante en el expediente, que dio lugar al reconocimiento que actualmente se revisa, como el presente, aquí analizado, se obtienen...

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