STSJ Asturias 2275/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2275/2013
Fecha29 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02275/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101779

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001704 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 502/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJON

Recurrente/s: Joaquín, MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

Recurrido/s: Joaquín, MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), CONDUCCIONES Y CENTROS S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONDUCCIONES Y CENTROS S.A. D. Narciso

Abogado/a: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2275/13

En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1704/2013, formalizado por la Letrada Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de D. Joaquín y por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES en nombre y representación de la MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia número 105/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 502/2012, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a la MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), representados por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, CONDUCCIONES Y CENTROS S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONDUCCIONES Y CENTROS S.A. D. Narciso, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Joaquín presentó demanda contra la MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), CONDUCCIONES Y CENTROS S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONDUCCIONES Y CENTROS S.A. D. Narciso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2013, de fecha cinco de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El actor D. Joaquín, nacido el NUM000 de 1959, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2011, al sentir dolor en la parte baja de la espalda, cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento, para la empresa CONDUCCIONES Y CENTROS, SA, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente e trabajo. Continúa de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la misma categoría profesional, por cuenta de la mercantil MONTAJES Y OBRAS CIVIL, S.A.

  2. Promovidas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12 de marzo de 2012, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de marzo de 2012, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente.

  3. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 4 de junio de 2012.

  4. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "HD L5-S1 y HD L4-L5 intervenida".

  5. En el último año de prestación de servicios el trabajador percibió un salario diario de 53 euros, dos pagas extraordinarias de 1714,43 euros y 1723,91 euros, y en concepto de pluses o retribuciones complementarias: 655,50 euros por horas extraordinarias, 1352,56 euros por primas de asistencia y 435,88 euros por otros conceptos; prestando servicios efectivos durante 211 días de 217 días laborables previstos en el convenio de aplicación. La base de cotización del mes anterior al inicio de la IT -agosto de 2011- asciende a 1795,19 euros.

  6. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la acción principal deducida en la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y la empresa CONDUCCIONES Y CENTROS, S.A., de la que es ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Narciso debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2108,07 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día siguiente al cese en la actividad laboral, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras codemandadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín y MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de setiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el actor como la Mutua de Accidentes de Trabajo FRATERNIDAD-MUPRESPA recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón que, estimando parcialmente la demanda, declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos al cese en la actividad laboral y una base reguladora mensual de 2.108,07 #.

El actor discrepa de la declaración de efectos que incluye la incompatibilidad con el trabajo cuyo desempeño comenzó en fecha posterior al accidente de trabajo y para empresa distinta de la que entonces era la empleadora. La Mutua rechaza el grado de invalidez reconocido y la cuantía de la base reguladora de la pensión.

Ambos recurrentes comienzan usando el cauce procesal previsto en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada.

La respuesta a las peticiones revisoras debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LRJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LRJS -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b ) y 196 LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del...

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