STSJ Andalucía 1646/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2013
Fecha26 Septiembre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.1646/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1320/13, interpuesto por DON José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 16 de Noviembre de 2012 en Autos núm. 281/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON José en reclamación sobre DESPIDO contra MARMOLES ACOSAN S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2012, por la que se desestimo íntegramente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de explotación de canteras de piedra, mármol o granito, así como a su elaboración y comercialización. La relación de trabajo comenzó el día 1- IX-87, con la categoría profesional de Oficial segunda operario, y ha percibido un salario de 56,30 # diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno. 2º.- La demandada comunicó a la actora la extinción de la relación de trabajo el día 31-I-12 mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, dado que ha sido aportado con la demanda como documento número uno.

    En síntesis, en esta carta de despido se hace constar que la empresa demandada atraviesa una situación de falta de facturación, y pérdidas económicas, por lo que considera la empresa necesario amortizar el puesto de trabajo del actor al no poder ofrecerle una ocupación efectiva.

    Se hace referencia posteriormente a la situación económica, y se hace constar que las pérdidas de la empresa ascienden a 110000 #, por la caída del volumen de ventas en un porcentaje del 58 %. Se hace constar en la carta de despido que el actor tiene a su disposición en las oficinas de la empresa el balance se situación y cuenta de resultados, así como Impuesto de Sociedades de los tres últimos ejercicios, así como toda la documentación que precise.

    Se reconoce el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 19140,60 #, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.b ET . También se hace constar que, por la falta de liquidez de la empresa, no se puede hacer efectiva esta indemnización en este momento, y se obliga la empresa a su pago a la mayor brevedad posible, y en cuanto exista tesorería.

    Asimismo se hace constar que se reconoce al trabajador el derecho a percibir la cantidad de 786,60 # en concepto de sustitución del preaviso de quince días con anterioridad a la extinción. También se refiere, en relación con esta cantidad, que no se le hace efectiva por la falta de liquidez, y que se le hará efectiva a la mayor brevedad posible.

    Se pone finalmente en conocimiento del trabajador que, del total de la indemnización, al tener la empresa menos de veinticinco trabajadores, le corresponde a la empresa el pago del sesenta por ciento de la referida cantidad, que asciende a 11484,36 #, y que el cuarenta por ciento restante, que asciende a un total de 7656,24 #, los puede reclamar el actor directamente al Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Se considera acreditado que la situación económica de la empresa es la que se refiere en la carta de despido.

  3. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin efecto con fecha 16-II-12.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON José, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que decreta la procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas se alza en suplicación el trabajador en recurso que, en un primer motivo, pretende se suprima una frase del ordinal tercero de los hechos probados debiendo ser sustituida por la siguiente: "III.- No ha quedado acreditada la situación económica de la empresa alegada en la comunicación escrita".

Basa lo anterior en los documentos foliados como 6 y 7 puestos en relación con el informe pericial de la demandada que obra a los folios 72 a 86 de los autos. No ha lugar a consignar tal hecho negativo por cuanto el Juzgador sienta su probanza después de valorar la prueba lo que no puede ser desvirtuado por suposiciones, valoraciones y apreciaciones de parte. Estos documentos no evidencian error del Magistrado al apreciar la prueba por lo que éste primer motivo no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal propone se adicionen dos nuevos antecedentes con el siguiente tenor: "V. Ha quedado acreditado que no se ha puesto a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de 20 días por año de servicios". "VI. No ha sido aportada a Juicio la misma documentación que se pone a disposición del trabajador para su consulta en la comunicación escrita".

No ha lugar al que trata de adicionarse como V por cuanto el Magistrado ya aporta dichos datos en el Hecho Probado Segundo.

Tampoco puede accederse a consignar como hecho probado el "negativo", segundo de los que trata de adicionar pues los documentos que cita, folios 6 y 72 a 78, no evidencian equivocación alguna por parte del Magistrado. Y es que, en suma, ha de tenerse en cuenta, conforme ha reiterado ésta Sala, que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el Art. 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa por lo que el relato de la sentencia ha de permanecer inalterado.

TERCERO

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la infracción del Art. 53.1 a) del E.T . entendiendo que falta motivación y concreción suficiente de la causa alegada en la comunicación escrita así como de la Jurisprudencia, SSTS de 29/9/2008, 27/4/2010 y 30/9/2010, interpretadoras de dicho precepto en su fase de aplicación, Respecto de esta primera cuestión abordada en la sentencia de 28 de Abril De 1997, parece adecuado hacer dos reflexiones previas al núcleo de la resolución, esto es, el contenido mínimo de la carta de despido. En primer lugar, ha de destacarse la especial relevancia de la sentencia comentada, ya que la misma resuelve un recurso de unificación de doctrina, pues es sobradamente conocido el rigor con que el TS viene exigiendo la...

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