STS 929/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, promovido por la representación legal de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (PA nº 330/2011) que confirmaba la de quince de marzo 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de la citada Capital (PA nº 214/2009; DP nº 472/2009), y por derivación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, (PA nº 532/2010, antes PA nº 128/2010 Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia) dictada el 29 de septiembre de 2011 que condenó al recurrente por delitos contra la seguridad vial y a la pena de noventa días de trabajos en beneficio de la Comunidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, estando dicho solicitante representado por la Procuradora Sra. García Abascal. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2013 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación legal de D. Jose Miguel remitido a través del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia solicitando la autorización para interponer recurso de revisión, y el nombramiento de abogado y procurador de oficio. La revisión iría dirigida contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia de quince de marzo de dos mil once que adquirió firmeza el 4 de octubre del mismo año al ser confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia desestimando el recurso de apelación articulado. La pretensión se basa en que uno de los hechos por los que fue condenado -conducción el día 10 de agosto de 2008 pese a la pena de inhabilitación para conducir vehículos de motor- ha sido objeto de enjuiciamiento y condena en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Valencia (sentencia de 29 de septiembre de 2011 que ganó firmeza ese mismo día).

SEGUNDO

Con fecha veinte de marzo del corriente se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el que, entre otras consideraciones, se dice: " ... Arguye el demandante que ha sido condenado en dos sentencias diversas por los mismos hechos y en apoyo de su argumentación aporta testimonio de dichas sentencias: sentencia de apelación, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera de Valencia de fecha 4 de octubre de 2011 , Procedimiento Abreviado nº 330/2011 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia; Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, Procedimiento Abreviado nº 214/2009, Diligencias Previas nº 472/2009; y Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, Procedimiento Abreviado 532/2010, antes Procedimiento Abreviado 128/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, dictada el 29 de septiembre de 2011 , firme en la misma fecha.

La lectura de los hechos probados de las precedentes resoluciones evidencia que son los mismos en uno y otro supuesto, coincide la hora, la fecha, el vehículo, el lugar donde ocurrió el hecho, el tipo delictivo por el que fue condenado y la tasa de alcoholemia.

Por lo expuesto, procede de conformidad con lo establecido en el art. 957 LECrim , autorizar la interposición del recurso por concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables".

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha nueve de abril de 2013 se autorizó la interposición del recurso de revisión promovido por el recurrente dándose traslado a la representación procesal del recurrente que, en fecha veintiocho de junio de 2.013, presentó escrito interponiendo el recurso en sintonía con los antecedentes expuestos.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió informe de fecha veintisiete de septiembre de 2013 apoyando la estimación del recurso.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas en la ley el día veinte de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión interpuesto es apoyado por el Ministerio Fiscal. Denuncia que ha recaído doble condena por unos mismos hechos. En efecto, en la madrugada del día 10 de agosto de 2008 fue sorprendido el solicitante conduciendo una furgoneta por Valencia pese a hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y pese a estar en ejecución una condena por la que se le privaba del derecho a conducir vehículos de motor.

Tales hechos dieron lugar, por avatares procesales no esclarecidos pero derivados posiblemente del confusionismo generado por la dualidad de infracciones, a dos causas penales diferentes.

  1. En la seguida con el número de diligencias previas 4726/2009 en el juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de la misma capital, fechada el 15 de marzo de 2011 , por la que se le condenaba por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379 CP ) y otro de quebrantamiento de la condena de privación del permiso de conducir ( art. 384.2 CP ) a penas de prisión de seis y cuatro meses respectivamente; más la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tres años. La sentencia fue recurrida en apelación, desestimándose el recurso por sentencia de la Audiencia Provincial de 4 de octubre de 2011 .

  2. El procedimiento abreviado 128/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de la citada Capital el 29 de septiembre de 2011 por la que se condenaba al solicitante, aceptándose la conformidad alcanzada con la acusación, por un delito de quebrantamiento de la pena de privación del permiso de conducir (art. 384.2) a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Es clásica la jurisprudencia de esta Sala que conceptúa el recurso de revisión como un procedimiento extraordinario y autónomo, para rescindir sentencias firmes. En la medida en que doblega la cosa juzgada representa una medida excepcional. Solo es admisible en supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor "seguridad jurídica" no puede prevalecer sobre el valor "justicia" determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta. Supone la revisión, así pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada que persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12 de diciembre ; 1007/2012, de 21 de diciembre ; y 285/2013, de 8 de abril ).

Aunque no existe un encaje concreto en ninguna de las causales enumeradas en el art. 954 LECrim y a pesar de que estando ante un recurso extraordinario y excepcional habrían de primar los criterios de interpretación restrictiva, no ha vacilado la jurisprudencia a la hora de extender la capacidad del recurso de revisión para solventar casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho. Y es que la interpretación restrictiva de los supuestos de revisión cede ante el valor "justicia" ( art. 1 CE ) que es palanca poderosa para ensanchar esos tasados casos legales.

TERCERO

En trance de decidir qué resolución se anula ha de darse prevalencia a la primera sentencia frente a la segunda. Tal solución se apoya en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, enunciado bajo el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado implícitamente acogida por el art. 25 CE , según declaró tempranamente el Tribunal Constitucional. Al lado de esa normativa interna muchos textos internacionales consagran idéntica premisa, patrimonio común de la cultura jurídica universal (ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966).

CUARTO

Nos enfrentamos aquí a un claro supuesto de violación de tal principio aunque solo parcialmente: la duplicidad de condenas afecta exclusivamente a una de las infracciones ( art. 384.2 CP ). La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha sido objeto de una única condena. Es evidente, pese a que no maticen ni Fiscal ni solicitante, que la nulidad ha de ceñirse a la otra condena. No puede anularse como pretende el recurrente la primera de las sentencias dejando impune uno de los delitos no enjuiciado en el segundo procedimiento.

A la hora de decidir si expulsar de la primera sentencia la condena por el delito del art. 384.2 CP por el que se le impuso una pena de prisión de cuatro meses o anular la segunda de las sentencias que sobre esa misma infracción y por conformidad de las partes estableció una pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pueden surgir dudas razonables.

Es pacífico el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3 de febrero ; 820/98, de 10 de junio ; 974/2000, de 8 de mayo ; 1417/2000, de 22 de septiembre ; 944/2010, de 25 de octubre ; 1413/2011, de 30 de diciembre ; 1006/2012, de 21 de diciembre ; y 537/2013, de 12 de junio ). Aquí cronológicamente la primera de las sentencias lleva fecha de 15 de marzo de 2011 . Pero al haberse recurrido en apelación devino firme el 4 de octubre de 2011. La otra sentencia, al ser de conformidad, ganó firmeza unos días antes, la misma fecha de su dictado: el 29 de septiembre de 2011 .

En ese juego de tiempos hay que estar a la cronología impuesta por la fecha de la sentencia de instancia y no la de su firmeza tras la desestimación del recurso (lo que solo podría quizás matizarse si el recurso de apelación se hubiese estimado no limitándose la Audiencia a la confirmación de la sentencia impugnada). No puede alentarse una estrategia consistente en manejar dos vías abiertas simultáneamente para luego optar por la más favorable (conociendo la primera condena, dilatar su firmeza y en el segundo proceso provocar con la conformidad una pena inferior para hacerla valer si fracasa el recurso). Es la fecha de la sentencia de instancia la que ha de marcar el orden para decidir cuál de las condenas ha de ser anulada, singularmente cuando la apelación fue íntegramente desestimada confirmando su plena adecuación a derecho.

En este caso ese criterio conduce a ordenar la rescisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 12 de los de Valencia ; y no la otra como interesadamente propugnaba el solicitante.

Se estima, pues, el recurso de revisión en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas.

QUINTO

No se aprecia perjuicio alguno. No hay indicio de que se haya comenzado a ejecutar la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad impuesta en la sentencia que se anula ( art. 960 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación legal de Jose Miguel contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha cuatro de octubre de 2011 que confirmaba la de quince de marzo 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de la citada Capital, y la de 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 que condenaron al recurrente por delito de quebrantamiento de condena de la privación del derecho de conducir vehículos de motor. Se rescinde y anula la sentencia del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia ya reseñada, declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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